Un aporte:
No deben olvidar:
Art. 1488.- La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto
los no embargables.
No son embargables:
1º El sueldo de los militares y empleados en el servicio público y los proventos de los
eclesiásticos, sino en la proporción que establece el Código de Procedimientos.
La misma regla se aplica a los montepíos, a todas las pensiones remuneratorias del
Estado, a los sueldos o salarios que devengue el deudor por cualquier empleo o cargo, y
a las pensiones alimenticias congruas forzosas. Las pensiones alimenticias necesarias
quedan exentas, en su totalidad, de todo embargo;
2º El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él y a sus expensas,
y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas;
3º Los instrumentos y muebles destinados a la profesión del deudor que sean
indispensables para el ejercicio de ella, así como los libros en general relativos a
conocimientos de la facultad que él ejerce;
4º Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna
ciencia o arte;
5º Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;
6º Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo
individual, y los frutos de labranza antes de ser entrojados;
7º Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta
concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;
8º Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;
9º Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre
que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada
judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquirieren;
10º Los ahorros de empleados públicos en sociedades cooperativas patrocinadas por el
Gobierno de la República y bajo su supervigilancia;
11º El "Bien de Familia" debidamente inscrito;
12º La renta vitalicia, en la cantidad que el Juez estime necesaria para subsistencia del
deudor y de las personas que han estado y estén a su cargo; lo demás será embargable,
debiendo el Juez, antes de librar el mandamiento respectivo, determinar con
conocimiento de causa aquella cantidad no embargable.
Tampoco son embargables los bienes que forman el patrimonio del Estado enumerados en el
artículo 118 de la Constitución Política, los bienes de propiedad municipal y los bienes de las
instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y semiautónomo y los de las entidades
que se costean con fondos del Erario. (14)
No tendrá efecto la inembargabilidad a que se refiere el inciso anterior, cuando las acciones se
fundaren en contratos en que se hubiere renunciado expresamente a la inembargabilidad de
bienes; y en empréstitos voluntarios celebrados dentro y fuera del país en que el Estado,
municipios, instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y semiautónomo y los de
las entidades que se costeen con fondos del Erario, sean los deudores; lo mismo cuando las
acciones se fundaren en título valores emitidos o garantizados por los mismos organismos