continuación con UNA OPINIÓN PERSONAL:
TERCERO. Ahora bien en cuanto a que un menor de edad OTORGUE un documento PRIVADO podría hacerlo siempre y cuando tenga ya raciocinio (Madurez emocional), para entender también lo que está realizando.-
En cuanto al ACTA NOTARIAL para ""reconocer"" ese documento, es decir, ""volverlo"" un DOCUMENTO AUTENTICADO, como es llamado socialmente, debemos atenernos al Art. 37 de la Ley del Notariado que reza:
""NO podrá procederse a EXTENDER UN INSTRUMENTO cuando las partes NO tengan capacidad legal para otorgarlo o si NO ESTUVIEREN PRESENTES dichas partes, sus mandatarios o REPRESENTANTES LEGALES en su caso, todo bajo pena de nulidad.""
(mayúsculas fuera de texto legal).
Lo cual daría lugar a presuponer que ESTANDO PRESENTES los representantes legales de un menor de edad en el OTORGAMIENTO de un INSTRUMENTO NOTARIAL efectivamente se puede conferir el mismo.-
Lo NO establece la disposición es si los representantes legales DEBEN hacer el RECONOCIMIENTO o si simplemente darán SU AUTORIZACIÓN para que se otorgue tal instrumento.-
No queda claro de la disposición en comento.-
Por otra parte, debemos recordar lo que dispone el Art. 1318.- SON ABSOLUTAMENTE INCAPACES los dementes, los impúberes y los sordos que no puedan darse a entender de manera indudable.
Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.
SON TAMBIÉN INCAPACES los menores adultos y las personas jurídicas; pero la incapacidad de los primeros no es absoluta, PUES SUS ACTOS PUEDEN TENER VALOR EN LOS CASOS DETERMINADOS POR LA LEY. En cuanto a las personas jurídicas se consideran absolutamente incapaces, en el sentido de que sus actos no tendrán valor alguno si fuesen ejecutados en contravención a las reglas adoptadas para el gobierno de las mismas.
En este sentido sabemos qué personas son absolutamente incapaces, PERO a la vez esa incapacidad NO ES ABSOLUTA por cuanto tales actuaciones tienen valor en los casos en que las leyes así lo determinen, para tomarlo como tal puede apreciarse lo expresado por el comentado Art. 37 de la Ley del Notariado, que ciertamente le da CAPACIDAD de OTORGAR los instrumentos notariales a los INCAPACES (menores de edad), siempre y cuando concurran las circunstancias ya dichas, o sea, que se encuentren PRESENTES sus representantes legales.-
por último:
Art. 653.- Para que la tradición sea válida debe ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante.
Una tradición que al principio FUE INVÁLIDA por haberse hecho sin voluntad del tradente O DE SU REPRESENTANTE, se valida retroactivamente POR LA RATIFICACIÓN del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño.
De la lectura de este artículo se PODRÍA ENTENDER que el representante legal puede comparecer a ratificar lo actuado por el menor, como lo sería el caso de la venta de una bicicleta de la cual es dueño el menor de edad que sin contar con la autorización de su representante legal la VENDE en documento privado pudiendo el representante legal RATIFICAR dicha actuación.-
Art. 654.- La tradición, para que sea válida, requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante.
Pero la tradición que en su principio fue inválida por haber faltado este consentimiento, SE VALIDA retroactivamente POR LA RATIFICACIÓN
Art. 1341.- Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Tales son:
1º Las contraídas POR PERSONAS QUE TENIENDO SUFICIENTE JUICIO Y DISCERNIMIENTO, son, sin embargo, INCAPACES DE OBLIGARSE SEGÚN LAS LEYES, como los menores adultos no habilitados de edad;