El Art. 27 habla de lo concerniente al trabajador interino, a mi ver esta en toda la razon lo que dice el ministerio de trabajo.- Art 27 En los casos de suspensión de contrato o cualquier otra causa semejante, los patronos podrán contratar interinos para llenar las vacantes que ocurran, y éstos adquirirán todos los derechos de los trabajadores permanentes, excepto el de inamovilidad en el cargo.
El retorno del trabajador sustituido implicará la terminación del contrato del interino sin responsabilidad alguna para el patrono, salvo que hubiera sido incorporado como trabajador permanente, lo cual se presumirá si continuare trabajando por más de quince días después de reintegrado el sustituido. (1)
Comentario:
Trabajadores Sustitutos o Interinos:
Son los trabajadores que prestan sus servicios dentro de las actividades propias de la empresa, pero lo hacen en ausencia de otro trabajador permanente.
Se debe aclarar que para que sea un interino el trabajador debe haber trabajado UNA SOLA VEZ, pues si se está repitiendo en la empresa, aunque no sea en el mismo cargo, ya no se considerará interino, sino un trabajador intermitente y a quienes se aplicará la presunción del Art. 457 C.T. con derecho a indemnización
Ramirez y Asociados
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Abogado Laboralista