El Art. 275 CPRCM, establece que la condenacion en costas se aplica lo relativo a la primera instancia, por lo que nos remite al Art. 272. Me extraña muchisimo que no los hayan condenado en costas en primera instancia, ya que el Art. 272 es claro al establecer que se impondra el pago de costas a la parte que haya visto rechazada su pretencion, por lo que, al haberse desestimado la pretencion, deibo de el juez haber condenado en costas. A mi criterio, el hecho de que en primera instancia no lo hayan condenado en costas, en segunda si pueden hacerlo, pero obviamente, las costas procesales nadie las paga en virtud de que estan reguladas en base al Arancel Judicial y son cantidades irrisorias, No es necesario que la parte pide el pago de costas, ya que ello es producto del rechazo de la pretension (ello con el nuevo Codigo Procesal )