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julyco escribió: LA LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTABLECE:
Art. 4.- No corresponderán a la jurisdicción contencioso
administrativa:
Jurisprudencia.
A. Materia ajena.
1. Se ha entendido por materia ajena: “(…) aquellas materias que por su propio
tenor no corresponden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir,
actuaciones de la Administración Pública que no constituyen actos administrativos;
por consiguiente no son susceptibles de impugnación ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo.” (Sentencia del 28/X/1998, referencia 134-M-97; y sentencia del 28/
X/1998, referencia 135-M-97).
ch) los actos de la Corte de Cuentas de la República relacionados
con la fiscalización de la Hacienda Pública.
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Robespierre escribió: Colega antes de cualquier cosa es necesario ver en que instancia se encuentra el proceso que lleva la corte de cuentas, porque en los juicios de 1° instancia proceden los recursos de Apelación y revisión. Ademas usted puede hacer uso del derecho de explicación o aclaración para entender cual fue el motivo o razón que condena a su tío al pago total de lo auditado.
De la sentencia en segunda instancia la cámara: confirmará, reformará, revocará, ampliará o anulará la de Primera Instancia; de ella podrá pedirse explicación o aclaración. Insisto hay que agotar las instancias antes de cualquier otra cosa.
Pongo a disposición mis servicios si lo necesita, envíeme su numero de teléfono y nos ponemos de acuerdo para revisar el caso. Saludos cordiales.
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munraa escribió: Compañero, si lee mi primer comentario, digo textualmente: Eso si, es requisito previo para interponer la demanda, que su tio haya agotado la via administrativa mediante la interposicion de los recursos a que hubiere lugar. Saludos
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