Claro que la puede solicitar; pero como menciona el articulo deberá existir un impedimento real y e insalvable, para que se peuda realizar anticipadamente.
Anticipo de prueba testimonial
Art. 305.- En cualquier momento del proceso las partes podrán pedir al juez que reciba una
declaración anticipada, cuando exista un obstáculo difícil de superar, que haga presumible que tal
declaración no podrá realizarse durante la vista pública.
Se considerará obstáculo difícil de superar cuando el testigo se encuentre en las situaciones
siguientes:
1) Gravemente enfermo.
2) Haya peligro que sea sometido él, su cónyuge, padres, hijos o hermanos a violencia o amenaza
contra su vida o integridad personal.
3) No tenga residencia fija en el país, o teniéndola éste próximo a abandonarlo.
4) En los casos de rebeldía o de incapacidad sobreviniente.
5) Cuando el testigo sea menor de doce años, previo dictamen psicológico o psiquiátrico, que evalúe
su condición física y psicológica.
El juez, si considera que el acto es ejecutable, lo realizará citando a todas las partes, quienes tendrán
derecho de asistir, con todas las facultades previstas respecto de su intervención en las audiencias. Si no
comparece el defensor nombrado, el acto se realizará con la asistencia de un defensor público.
El imputado detenido será representado, a todos los efectos, por su defensor, salvo que pida intervenir
personalmente.
Si por la naturaleza o urgencia del acto, la citación anticipada hace temer la no realización del acto, el
juez lo practicará únicamente con la citación del fiscal y de un defensor público.
Art. 177.-(…)En el caso de anticipo de prueba o actos urgentes de comprobación que requieran autorizaciónjudicial, el juez resolverá su procedencia dentro de las veinticuatro horas de presentada la solicitud; en casos de extrema urgencia.
Para que esta luego sea incorporada por lectura(ojo, si la persona en todo caso pudiese asistir y la causa del impedimento hubiese desaparecido; la parte contraria podría solicitar la comparecencia del órgano de prueba, o usted también lo podría hacer; como dicen será cuestión de estrategia procesal)
Incorporación mediante lectura
Art. 372.- Sólo pueden ser incorporados al juicio por su lectura:
2) Los testimonios que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible.