Art. 39.-LEY ESPECIAL DE PROCEDIMIENTOS EN CASO DE ACCIDENTES DE TRANSITO. establece: Ocurrido un accidente en que sólo resultaren daños materiales, o cuando el conductor fuere menor de edad a quien se le atribuyere daños personales, materiales o ambos, los interesados o el representante legal en su caso, podrán comparecer ante cualquier Juez de Paz o Notario, a efecto de consignar en un acta las estipulaciones en que hubieren convenido sobre la reparación de los daños. La certificación del acta que extienda el Juez de Paz o el acta Notarial en su caso, tendrán fuerza ejecutiva. Tanto la certificación como el acta se extenderá en papel común. (3)
Ahora bien con respecto a la entrega de dinero, hay que recordar que el delito de lesiones culposas es un delito de previa instancia particular Art. 27 CPP por lo tanto al elaborar el acta Notarial es bueno dejar constancia en la misma que la víctima renunicia a la acción penal que se pueda ejercer por cualquier lesion ocurrida en el hecho y que se ha establecido la misma mediante una conciliación en donde se le reconoce los daños causados haciendole la entrega de XXX cantidad de dinero.
Con respeto a la entrega del acta esa por lo general le queda a los agentes de la PNC ya que ellos son los que llegan al lugar del hecho y ellos son las que la agregan para remitir las diligencias a la FGR