Pues sinceramente no le veo por donde eso podria ser posible, dado que el fin de nombrar un curador de una herencia yacente, es exclusivamente para representar a la sucesion del causante en el caso que los sucesores no hayan aun solicitado se les declare herederos, y con miras a promover alguna acción en su contra dado que no es posible demandar al causante ni a la sucesión. En el caso que planteas lo que debe hacerse es una declaratoria judicial de paternidad, de conformidad al art 150. c.fam, en todo caso ya no seria un reconocimiento voluntario, y de igual manera el curador de la herencia yacente no lo podria hacer de manera voluntaria, pues de conformidad al art. 48 literal e) de la Ley Procesal de Familia no basta el allanamiento, pues la paternidad es un hecho que requiere se pruebe, lo anterior se desprende de la lectura de los articulos citados.
ACCION DE PATERNIDAD
Art. 150.- La acción de declaración judicial de paternidad corresponde al hijo y si éste hubiere fallecido, a sus descendientes, contra el supuesto padre o sus herederos, o contra el curador de la herencia yacente. Esta acción es imprescriptible.
Si fuera declarada la paternidad, la madre y el hijo tendrá derecho a reclamar del padre indemnización por los daños morales y materiales a que hubiere lugar conforme a la ley.
Improcedencia de Allanamiento
Art. 48.- El allanamiento no produce efectos y el Juez podrá rechazarlo y practicar pruebas de oficio cuando:
a) Advirtiere fraude;
b) Lo pidiere un tercero excluyente;
c) El demandado no tuviere la libre disposición del derecho o éste es irrenunciable;
d) Lo hiciere el apoderado que no esté especialmente facultado;
e) Los hechos admitidos no pudieren probarse por confesión, si la Ley exige prueba específica;
f) La sentencia pudiere producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros; y,
g) Existiere litisconsorcio necesario y no hubiere conformidad de todos los demandados.
LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.