Buenas noches, aprovechando la oportunidad, quiero externar que me genera dudas la aplicación del artículo en comento ( con todo respeto) y es que al analizar la facultad otorgada en el inciso segundo del 1286, me da la impresión primero que el legislador estaba pensando en la comparecencia indistintamente de cualquiera de los padres para la aceptación de la tradición, pero partiendo del hecho q el hijo " representado" fuera mayor de edad, pero siguiendo en el mundo de los supuestos, tengo claro que como no se estableció expresamente lo manifestado por mi persona, descarto esa teoría y me abocó por la siguiente: el principio de especialidad en materia de familia, cuya regulación especial surge como ya todos sabemos a partir del 94, entonces si por la especialidad de la materia se debe regir por las normas del código de familia del 94 para acá, veo que dicha acción( comparecencia de uno solo de los padres, basado en el derecho civil) podría reñir con el siguiente artículo
EJERCICIO DE LA AUTORIDAD PARENTAL
Art. 207.- El ejercicio de la autoridad parental corresponde al padre y a la madre conjuntamente, o a uno solo de ellos cuando falte el otro.
Se entenderá que falta el padre o la madre, no sólo cuando hubiere fallecido o se le hubiere declarado muerto presunto, sino cuando se ausentare del territorio nacional, se ignorare su paradero o estuviere imposibilitado.
Cuando los padres ejerzan conjuntamente la autoridad parental, podrán designar de común acuerdo quien de ellos representará a sus hijos menores o declarados incapaces, así como quien administrará sus bienes. El acuerdo respectivo se otorgará en escritura pública o en acta ante el Procurador General de la República o ante los Procuradores Auxiliares Departamentales.
Cuando la filiación del hijo existiere solo respecto de alguno de los padres, éste ejercerá la autoridad parental. Si se hubiere establecido con oposición del otro progenitor, éste no ejercerá la autoridad parental; no obstante, el juez, atendiendo al interés del hijo, podrá autorizar que la ejerza, cuando a su vez faltare el otro progenitor.
Como de soluciones se trata, yo propongo una, un tanto "extraña" y "extremista" pero bueno, por que no realiza como el colega q me precede bien le sugirió una donación irrevocable, pero sin la tradición del dominio, es decir, ud realiza la escritura y la conserva "guardada" cuando su hijo sea mayor de edad, puede perfectamente comparecer ante notario por si mismo a efecto de aceptar la tradición del dominio y su inscripción en el registro, digo esto sin saber la edad d los menores, pero suena un tanto absurdo lo q digo, pero piense: la madre no podrá comparecer por si sola a aceptar la donación a favor del hijo por el impedimento arriba mencionado, es decir, tendrían q comparecer los dos, y de esta manera ud tendría una especie de control sobre la situación, saludos...