SE PUEDE SEGUIR ANTE NOTARIO, SEGUN EL ART. 12 DE LA LEY DEL EJERCICIO NOTARIAL Y OTRAS DILIGENCIAS NOTARIALES.
LEY DEL EJERCICIO NOTARIAL Y OTRAS DILIGENCIAS NOTARIALES.
ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE UN ESTADO CIVIL O DE LA MUERTE DE UNA PERSONA
Art. 12.- Cuando haya necesidad de establecer subsidiariamente el estado civil de una persona, el interesado se presentará ante notario exponiendo su pretensión y ofreciendo la prueba necesaria. (3)
El notario recibirá las pruebas que presente el interesado, y después dará audiencia por ocho días hábiles al Síndico Municipal del lugar donde debió haberse registrado la partida, y al Registrador Nacional de las Personas Naturales. Si dichos funcionarios no evacuaren la audiencia se entenderá que la opinión es favorable a lo solicitado, y si la opinión fuere adversa, el notario dejará de conocer y enviará el expediente al tribunal competente para su resolución final, previa notificación a los interesados; y si hubiere varios tribunales competentes, al que el notario elija. Si fuere procedente, el notario pronunciará resolución favorable, la que deberá contener los datos indicados en el Artículo 969 Pr. (3)
El testimonio que el notario expida al solicitante, producirá los efectos que indica el Artículo 971 Pr. (3)
CODIGO DE FAMILIA
POSESION DEL ESTADO FAMILIAR DE CASADO
Art. 199.- La posesión del estado familiar de casado, consiste en haberse tratado el hombre y la mujer como cónyuges y en ese carácter haber sido reconocidos por sus parientes, amigos y vecinos; debiendo haber durado dicha posesión por lo menos tres años consecutivos, a menos que antes de haberse cumplido el término, hubiere fallecido uno de ellos.
En todo caso deberá comprobarse que los documentos en que conste la celebración del matrimonio se han destruido o extraviado.
LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.