En este caso se tiene que aplicar lo que establece la regla tercera del art. 19 LJVOD "la situación prevista en el inciso tercero del Artículo 1166 C., si no se rindiere la garantía, el notario librará oficio al Juez competente para que asocie un curador adjunto a los herederos que hubieren aceptado"
Inciso tercero art. 1166 CC "Cuando del testamento o de otras pruebas fehacientes, constare que hay otro u otros herederos con derecho a que se les declare tales, el Juez no confiará la administración de los bienes de que habla el inciso 1º de este artículo, sin que el heredero o herederos a quienes ella se confía, rindan fianza o garantía suficiente, conforme lo dispuesto en el artículo 394. Esta garantía se calculará tomando en consideración la parte o cuota del heredero o herederos que no han aceptado. Si la garantía no se rindiere dentro del plazo que prudencialmente señalará el Juez, éste asociará al heredero o herederos que hubiesen aceptado, un curador adjunto con las facultades que a éstos les da la ley"