Ahora bien, la donación está dividida en dos
grandes clases: a) Donación entre vivos y
Donación Irrevocable; y b) donación por causa de
muerte o Donación Revocable. Esta división es
conforme con lo que preceptúa el Código Civil en
el Art. 1113 inc. 2° que dice: “Donación por
causa de muerte es lo mismo que donación
revocable; y donación entre vivos es lo mismo que
donación irrevocable”. Se diferencian una de la
otra, en que la primera constituye un contrato
celebrado entre donante y donatario; en cambio
la segunda, surte efectos como un verdadero
Testamento, la cual está sujeta a las mismas
formalidades que para la Constitución de éste se
requiere. Por otra parte, la donación irrevocable
es un acto jurídico bilateral que se perfecciona
con la concurrencia de las voluntades de donante
y donatario, y por el contrario la donación
revocable, por constituir realmente un
Testamento, es un acto unilateral que
únicamente requiere este caso es un verdadero
testador, ya que su voluntad surtirá efectos
después de su muerte.
Somarriva dice que la donación revocable “es un
acto jurídico unilateral por el cual una persona da
o promete dar a otra una cosa o un derecho para
después de su muerte, conservando la facultad
de revocarlo mientras viva”.
Ramón Meza Barros, da un concepto similar, casi
idéntico diría yo, y dice: “Es un acto unilateral en
que una persona da o promete ciertos bienes a
otra, para que tenga efecto después de su
muerte, conservando la facultad de revocarla
mientras viva”.
Las definiciones antes expuestas, son mucho mas
amplias que la contenida en el Art. 1113 del
Código Civil, que dice: “Donación revocable es
aquella que el donante puede revocar a su
arbitrio”. De la simple lectura del artículo anterior
se colige que la donación revocable es un
Testamento en el fondo, conclusión a la que
también llega el Art. 997 c., que preceptúa: “
Toda donación o promesa que no se haga
perfecta e irrevocable sino por la muerte del
donante o provisor, es un Testamento, y debe
sujetarse a las mismas solemnidades que el
Testamento”.
Sin perjuicio de lo anterior, puede suceder que se
otorgue una donación con las formalidades de la
entre vivos, en la cual el donante se reserva
expresamente la facultad de revocarla. En este
caso, para que dicha donación subsista después d
la muerte del donante en un acto testamentario;
así es como lo ordena el Art. 1114 inc, segundo
del Código Civil.
Cuando se trata de donaciones revocables que
han seguido las solemnidades establecidas para
los actos testamentarios, batará con el hecho de
la muerte del donante sin que haya revocado la
donación y sin que haya sobrevenido en el
donatario alguna causa de incapacidad o
indignidad bastante para inhalar una herencia o
legado, para que queden confirmadas las
asignaciones respectivas y den propiedad de lo
donado. (Art. 1121 C).