Sobre su caso, el problema de los apellidos invertidos me hace suponer que el nombre del heredero no está conforme a la Ley del Nombre de la Persona Natural, de que el apellido se compone primero del apellido del padre y el segundo de la madre, sin embargo eso no constituye per se un obstáculo si la persona fue inscrita en el Registro antes de la entrada en vigencia de dicha ley, ya que la misma en el Art. 39 establece que podrá seguir usando su nombre en esa forma, y por lo tanto ninguna entidad debería de hacer alguna observación al respecto, salvo que genere duda respecto a la identidad de la persona.
Ahora que si esa persona fue inscrita dentro del período de vigencia de la ley sí debe adecuarse conforme a lo antes dicho por la vía notarial, y luego procedería solicitarle al Juzgado que conoció de las diligencias de herencia que modifique la resolución en el sentido correcto del nombre de la persona.
Y sobre el otro heredero del cual se desconoce su paradero, es un hecho que generalmente sucede cuando no existe esa comunicación con todos los sucesores, pero tampoco constituye un obstáculo para que el Registro de la Propiedad no inscriba la declaratoria de los herederos que aceptaron, pues queda a salvo el derecho del ausente para que, una vez conozca dicha situación, se adhiera a la herencia de forma particular.
En ambos casos, si aún no ha intentado inscribir la declaratoria le sugiero que lo haga puesto que legalmente ninguno de los dos planteamientos le puede generar la denegatoria de la inscripción.