LEY GENERAL DE CEMENTERIOS.
Los siguientes articulos de dicha ley dan la respuesta a eso, pero especificamente el inciso segundo del artículo 40-A, espero poder haber contestado tu pregunta.
Art. 20.- El derecho sobre los puestos a perpetuidad será acreditado por un título de propiedad, cuyo anverso contendrá los siguientes datos: número correlativo del título, nombre y generales del titular, nombres de los beneficiarios, ubicación del puesto, dimensión y colindancias del mismo, número autorizado de nichos, valor del impuesto pagado, número del correspondiente recibo y lugar y fecha de expedición.
Art. 25.- El administrador de todo cementerio llevará un libro de registro de cadáveres en el que anotará antes de autorizar su inhumación, el nombre del fallecido, sexo, edad, estado civil, domicilio, día y hora en que falleció y si el fallecimiento fue por causa natural o violenta, asi como si fue incinerado o no el cadáver.
Previo a la inhumación de un cadáver, deberá presentarse al administrador del cementerio, constancia de haberse pagado los derechos a la alcaldía respectiva. No se exigirá esta constancia, cuando se trate del enterramiento de los pobres de solemnidad a que se refiere esta ley.
Art. 26.- Los libros de que tratan los artículos anteriores constituirán registros públicos.
Art. 40-A.-Previo a una inhumación el administrador del cementerio deberá exigir que se le presente constancia: a) que están pagados los derechos correspondientes; b) que se han suministrado los datos para el asiento de la partida de defunción respectiva; y c) que el cadáver puede ser inhumado legítimamente en el lugar que se pretende, en su caso. Si se trata de muerte violenta, debe informarse que las diligencias judiciales necesarias al respecto ya fueron efectuadas. (1)
En los casos de personas que no puedan ser identificadas, o no hubiere podido darse aviso del fallecimiento a los deudos respectivos, o habiéndoseles dado dicho aviso, no se presentaren a reclamar el cadáver, o de fuerza mayor como calamidad pública, epidemias, movimientos armados, etc., los requisitos señalados en el inciso anterior no serán exigibles según lo impongan las circunstancias, pero el administrador registrará, en lo posible el nombre del fallecido y los demás detalles que señala el inciso primero del Artículo 25, anotará el lugar de la inhumación y en su caso remitirá una nómina de los identificados al registro civil respectivo para los efectos a que hubiere lugar
LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.