Son los llamados testigos de conocimiento... y estos deben ser "conocidos del Notario"
de acuerdo a lo que establece el art. 32 de la Ley de Notariado en su numeral 5º- Que el Notario dé fe del conocimiento personal que tenga de los comparecientes; y en caso de que no los conozca, que haga constar en el instrumento que se cerciora de la identidad personal de aquellos por medio de su respectiva Cédula de Identidad Personal, pasaporte o tarjeta de residencia, o cualquier otro documento de identidad, o por medio de dos testigos idóneos conocidos del Notario. En todo caso se consignarán en el instrumento
el número de la Cédula de Identidad, pasaporte, tarjeta o documento, y los nombres y
generales de los testigos de conocimiento, según el caso.(2)(3)
Eso de conocidos del Notario, es relativo porque generalmente son conocidos del compareciente, pero cuando se redacta el intrumento se consigna "de mi conocimiento"
Y solo en el proceso de familia no hay tacha de testigos (cuando son diligencias de menor de edad) art. 52 LPF
Suerte...