esto es lo que contiene el codigo de comercio
en referencia al contrato de REPORTO
CAPITULO IV
REPORTO
Art. 1159.- Por el contrato de reporto, el reportador adquiere, por una suma de dinero, la propiedad de títulosvalores y se obliga a transferir al reportado la propiedad de igual número de títulos de la misma especie y sus accesorios, en el plazo convenido, contra reembolso del mismo precio más un premio.
Si los títulos son a la orden, el reporto se perfecciona por la entrega de ellos al reportador, debidamente endosados; seguido de su registro en los libros del emisor, si fueren nominativos; cuando fueren al portador, bastará la simple entrega material.
Salvo pacto en contrario, el premio es en beneficio del reportador.
Art. 1160.- El reporto debe constar por escrito, expresándose el nombre del reportador y del reportado, la especie de títulos dados en reporto y los datos necesarios para su identificación, el plazo del contrato, el precio y el premio pactados. Cuando en el contrato no se hubiere determinado el precio o el premio deberá establecerse la manera de calcularlos.
Art. 1161.- Si los títulos atribuyen un derecho de opción que deba ser ejercitado durante el reporto, el reportador estará obligado a ejercitarlo por cuenta del reportado; pero este último deberá proveerlo de los fondos suficientes, por lo menos dos días antes del vencimiento del plazo señalado para el ejercicio del derecho opcional.
Art. 1162.- Salvo pacto en contrario, el reportador estará obligado a ejercitar por cuenta del reportado los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto. Los dividendos o intereses que se paguen sobre los títulos durante el reporto, serán acreditados al reportado para ser liquidados.
Las amortizaciones, dividendos o intereses sobre los títulos, quedarán a beneficio del reportado, salvo pacto en contrario.
El derecho de voto inherente a los títulos que lo tengan, corresponde al reportador, si no se estipulare lo contrario.
Art. 1163.- Cuando durante el término del reporto deba ser pagada alguna exhibición sobre los títulos, el reportado deberá proporcionar al reportador los fondos necesarios, por lo menos dos días antes de la fecha en que la exhibición haya de ser pagada. En caso de que el reportado no cumpla con esta obligación, el reportador puede proceder a liquidar el reporto.
Art. 1164.- A falta de plazo señalado expresamente, el reporto se entenderá pactado para liquidarse el último día hábil del mismo mes en que la operación se celebre, a menos que la fecha de celebración sea posterior al día veinte del mes, en cuyo caso se liquidará el último día hábil del mes siguiente.
Art. 1165.- En ningún caso el plazo del reporto podrá ser mayor de cuarenta y cinco días. Toda cláusula en contrario se tendrá por no escrita. El plazo de la operación podrá ser prorrogado por un término no mayor de cuarenta y cinco días, una o más veces, bastando al efecto la simple mención "prorrogado", u otra equivalente, determinando el número de días, suscrita por las partes en el documento en que se haya hecho constar la operación.
Art. 1166.- Si el día del vencimiento del plazo no se liquida ni se prorroga el reporto, se tendrá por abandonado y la parte a cuyo favor resultare alguna diferencia, podrá reclamarla.