En principio la Resctricciòn Migratoria, segùn el artìculo 258 del Còdigo de Familia, no es para garantizar la presencia del demandado en el proceso; Sino para garantizar el pago de los alimentos presentes y futuros.
Y de ahì la obligaciòn plasmada en el mismo cuerpo legal; que establece que dicha medida podra dejar de tener efecto al garantizarse el pago de esos alimentos; por eso la frase " mientras no caucione previa y suficiente la obligaciòn".
Es decir que debera el obligado otorgar garantia: prendaria, hipotecaria o persona abonada.
Debe ofrecerse por escrito la garantìa con la prueba pertinente; se señala una audiencia especial, y con el asentimiento de la parte que representa al menor, que generalmente es la madre como su Representante Legal, que en este caso es el menor el titular del derecho; se levanta la restricciòn migratoria.
Ojo no todos los tribunales aceptan un acuerdo extrajudicial entre las partes; porque lo que se pretende es no violentar el derecho de recibir alimentos de un menor, de ahì que casi siempre es necesario que dicha constituciòn de garantìa la avale un Juez.
Suerte.