Art. 51.- Las cámaras de segunda instancia con competencia penal conocerán:
a) Del recurso de apelación.
b) Del recurso de revisión cuando hayan pronunciado el fallo que lo motiva.
c) De los casos especiales en que actúan como tribunales de primera instancia.
d) De los demás asuntos que determine este Código y otras leyes.
Cada uno de los casos en que conoce la cámara de lo penal, tienen establecido en la ley su plazo o duración. Al parecer usted pregunta por los casos en que la cámara actúa como tribunal de primera instancia (ejemplo: los procedimientos en caso de antejucio), en los cuales a pesar de no realizarse audiencia inicial, se establece que: la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro conocerá de la instrucción, y del plenario y juicio conocerá la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del centro y el plazo para estas fases será el mismo que se determina para el procedimiento ordinario.