la pregunta basada en que si dos personas naturales pueden otorgar una hipoteca abierta segun esta casacion si es proceedente a pesar de lo que dispone el articulo 1554 com...en una Casación referencia 1219-2001, referente a resolver el Recurso Extraordinario de Casación de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las 15 horas del día 31 de julio de 1998 .... la cual die : La Hipoteca Abierta es un tipo de hipoteca eventual o condicional, según el autor Alvaro Pérez Vives en su libro "Garantías Civiles", que consiste en "otorgar la garantía en favor de quien eventualmente pueda llegar a ser con posterioridad acreedor del constituyente" y que generalmente dice, es un banco o institución de crédito, lo que quiere decir, que las personas naturales no quedan excluidas.(los resaltados y subrayados, son nuestros).
El rango del gravamen dice el mismo autor, se "determina por la fecha de inscripción de la hipoteca y no por la del nacimiento del crédito. Y el monto de este, por los respectivos documentos, que deben responder a las previsiones de la escritura de hipoteca".
Lo expresado por dicho autor, aparece contemplado en nuestra legislación en los Arts. 2160 C. y el citado Art. 2179 C.
No existe pues la interpretación errónea que alega el impetrante, ya que además dicho artículo 2179 C. que cita no hace distingo alguno sobre a favor de quien puede constituirse hipoteca, la distinción que hace el recurrente se encuentra en el Art. 1554 del Código de Comercio que también cita, que habla precisamente a favor de quienes puede otorgarse hipotecas abiertas, mencionándose a las instituciones de crédito y empresas mercantiles, pero en el caso de estudio nos encontramos en presencia de personas naturales exclusivamente, no teniendo en consecuencia aplicación ese cuerpo de leyes.(Idem).
Es de mencionar, que antes de la entrada en vigencia del Código de Comercio en el año de mil novecientos setenta y uno, era este artículo 2179 C. el que regulaba las operaciones civiles y mercantiles en lo que a hipoteca abierta se refiere, o sea la relación entre personas naturales exclusivamente o entre personas jurídicas ( instituciones de crédito y empresas mercantiles que realicen esas operaciones de crédito ) y personas naturales; posteriormente, con la entrada en vigencia del Código de Comercio, es el Art. 1554 de ese cuerpo de leyes el que regula esas operaciones entre ese tipo de empresas y personas naturales.
No puede hablarse tampoco en este punto de nulidad alguna, porque nuestra legislación lejos de prohibir este tipo de contratos entre personas naturales, lo regula en el Art. 2179 C. ya referido; en todo caso, los contratos de hipoteca y mutuos celebrados reúnen los requisitos legales, entre otros, el de la personería con que actuó el ingeniero N como apoderado de la señora N1, como se dejó expuesto en párrafos anteriores.”””””””””
CONCLUSION
Con base en lo expresado anteriormente, en las disposiciones de ley citadas, así como en la doctrina y jurisprudencia relacionadas, somos de la opinión siguiente:
Que los entes de naturaleza jurídica distinta de la de un comerciante social, están facultados para la utilización de la figura legal de “Hipoteca Abierta” e implementarla como una forma de caución de los créditos que son negociados entre ellos, y por tanto inscribible en las oficinas registrales hipotecarias del país, todo al amparo de las disposiciones reguladas en el Código Civil, principalmente los Arts. 2160 y 2179, sin aplicación del Art. 1554 Com., tal cual ha sido definido en el contexto que fundamenta esta conclusión y especialmente por la jurisprudencia establecida en el fallo de casación 1219-2001.