Bueno cuando tocamos el tema de la Competencia de la CCJ Considero dar mis puntos de vista de una forma imparcial y salido del fanatismo y proselitismo que se formo en este conflicto..
I. De conformidad al Art. 22 Lteral F) de los Estatutos de la CCJ literalmente establece: Conocer y resolver a solicitud del agraviado de conflictos que puedan surgir entre los Poderes u Organos fundamentales de los Estados, y cuando de hecho no se respeten los fallos judiciales.
De conformidad a la disposicion ya antes mencionada es muy importante analizar y interpretar si la Sala de lo Constitucional es parte de la CSJ; o es un Tribunal Constitucional; Independiente del Organo Judicial. es muy preciso mencionar el Art. 174 Cn Cuando literalmente establece: La Corte Suprema de Justicia tendra UNA Sala de lo Constitucional; a la cual le correspondera conocer y resolver las demandas de Inconstitucional, Amparo y Habeas Corpus.
Ya con la respectiva dispocision antes mencionado podemos configurar las diferencias entre una Sala COnstitucional y un Tribunal Constitucional:
La naturaleza de la potestad pública ejercida por la SALA DE LO CONSTITUCIONAL es claramente jurisdiccional. Esto resulta obvio simplemente por su pertenencia al Organo Judicial como una de las Salas de que está constituida la Corte Suprema de Justicia, tal y como lo establece el artículo 174 de la Constitución Política. Pero, en todo caso, por la naturaleza del órgano y su función la potestad que ejerce es claramente jurisdiccional Constitucional.
La Naturaleza de un TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en palabras del Autor FIX ZAMUNDIO: determina que son aquellos con independencia de su encuadramiento; fuera del PODER JUDICIAL, y que deciden sobre la interpretacion definitiva de los principios, valores o normas fundamentales; adquiriendo tácitamente el caracter de un organo autonomo de caracter administrativo; para poder interprentar la constitucion aparte de un organo de Estado..
Ya estableciendo las dos pequeñas diferencia podemos afirmar de una forma contundente que la Sala de lo Constitucional es parte de la Corte Suprema de Justicia; y como esta biene a constituir el Organo Judicial de Nuestro Estado. Es asi que cuando el Art. 22 Ltral F) de los Estatutos de la CCJ establece que puede resolver de los conflictos que susciten entre los Organos de Estado; y siendo que la Asamblea Legislativa y el Organo Judicial son Organos del Estado asi como lo establece el Art. 86 Inciso 2 de la Constitucion de la Republica. podemos considerar y afirmar que SI TIENE COMPETENCIA LA CCJ.
II. Y la competencia a que estamos haciendo alusión es a la que hace mencion el Art. 89 de la Constitución de la Republica; cuando regula que las Republicas podran contemplar la creacion de Organismos con Funciones Supranacionales: y La jurisdicción supranacional puede ser definida como “aquella que facilita a una persona o Estado a alcanzar un remedo judicial, a través de específicos mecanismos supraestatales, específicos, por el quebranto de una norma de derecho internacional o por estar vinculada a la defensa de los derechos fundamentales reconocidos formalmente en los convenios internacionales.
III. Es asi que la Competencia que se le da a la CCJ en el conflicto de la Asamblea Legislativa y la CSJ no es de verla desde un aspecto constitucional sino que de INTEGRACION debido que en ese conflicto lo que se vasa va era en que la Sala de lo Constitucional Invadio funciones de la Asamblea Legislativa: de conformidad a todo ello es muy preciso hacer una mencion Refiriéndonos al caso concreto de las sentencias de la SC que declaran inconstitucionales las elecciones de magistrados del 2006 y 2012, por aducir que dichas elecciones violentan el Inc. 2º. Del Articulo 186 relacionado con el 83 y 85 de nuestra Constitución; llama la atención que el artículo 186 Inc. 2º Constitución, que determina la competencia por parte de la Asamblea Legislativa para elegir Magistrados de la CSJ, estableciendo: los Magistrados de la CSJ serán elegidos por la AL para un periodo de nueve años, podrán ser reelegidos y se renovaran por terceras partes cada tres años; no dice nada al respecto de si una misma legislatura tiene o no la facultad de elegir magistrados dos veces en un mismo periodo, existiendo por tanto un vacío legal a cerca del tema; es decir una omisión por parte del constituyente al no haberse señalado claramente si es o no posible llevar a cabo dos elecciones en una misma legislatura.
La SC es por su naturaleza un legislador negativo. Es decir que expulsa del sistema jurídico toda norma que contravenga la Constitución al declararla inconstitucional. Sin embargo, cuando apela a sentencias aditivas, (legislar sobre una omisión), o a las sustitutivas, (Reconstruir parte de la ley), peca de legislador positivo invadiendo atribuciones expresas de la Asamblea Legislativa.
En mi humilde criterio la SC mediante la interpretación que ha dejado plasmada en sus resoluciones adhirió al Art. 186 de nuestra Constitución, una prohibición que no tenía el artículo, por lo que podríamos concluir que a pecado de legislador positivo.
¿Siendo objetivos en qué parte de la Constitución dice que la SC puede legislar?
La SC es un poder constituído, no es el constituyente, misión reservada al pueblo. Si se pretende adherirle una prohibición a algún artículo de nuestra Constitución, debe llevarse a cabo por la vía legal correspondiente: Ser Aprobada la reforma constitucional por esta legislatura y ratificada por la siguiente.
Cuando la SC se excede en sus resoluciones so pretexto de una interpretación e invade atribuciones de otros Órganos de Estado, violenta los límites que le han sido previamente establecidos en la Constitución, usurpando funciones que no le competen. Jorge Carpizo, intelectual mexicano, ha dicho: “el tribunal constitucional no puede usurpar funciones del poder constituyente” “En consecuencia, no debe crear normas”.