Ésta ocurre cuando diversos tributos (si son dos, hablamos de "doble
imposición"), en un mismo período impositivo o ante un mismo evento, bien abierta, bien
encubiertamente, inciden sobre una misma manifestación de riqueza o sobre manifestaciones
de riqueza íntimamente vinculadas, en cuanto relativas a una misma actividad o situación
económica.
Es necesario aclarar, tomando como ejemplo la doble imposición, que ésta no consiste
normalmente en la presencia de dos tributos con un mismo hecho imponible, es decir, en los
que el elemento objetivo (material, espacial, temporal y cuantitativo) y el elemento subjetivo
sean plenamente coincidentes, pues ello implicaría en definitiva la existencia dos tributos idénticos, algo absurdo y que rara vez encontramos en los sistemas tributarios
contemporáneos. Los problemas que tienen mayor relevancia práctica son aquellos en los que
alguno de los elementos del hecho imponible entre ambos tributos —en el supuesto concreto—
varía (por ejemplo, el sujeto activo).
Pues bien, habiendo precisado lo anterior, hay que decir ya que la múltiple imposición, tal
como la definimos al inicio de este apartado, no es en sí misma inconstitucional. Más bien,
estamos ante un fenómeno en cierto modo inevitable en los sistemas tributarios actuales, que
sólo debe contenerse para que no sobrepase el límite de la confiscatoriedad.
Decimos que es un hecho inevitable porque las manifestaciones de riqueza u objetos de
gravamen imaginables, aunque se especifiquen desde distintos puntos de vista, son limitados.
Concretamente, sólo existen cuatro índices generales de capacidad económica: la renta, el
patrimonio, el consumo y el tráfico de bienes.
En puridad, el único sistema tributario en el que la múltiple imposición no existiría sería aquel
en el que existieran cuatro impuestos generales, uno por cada uno de los índices de capacidad
económica mencionados. Sin embargo, tal esquema, por un lado, no respondería al problema
de los Estados en que existen entes descentralizados con poder tributario, y por otro lado, no
encontrarían en él su mejor forma de actuación las finalidades objetivas y funcionales a que
debe dar cumplimiento la mecánica de los sistemas impositivos modernos.
En conclusión reiteramos que la doble tributación, criterio ya establecido en la Sentencia de
20-XI-2003, Amp. 681-2001, "no importa necesariamente inconstitucionalidad, sino cuando se
alteran, desde la perspectiva de la capacidad contributiva, los parámetros objetivos y subjetivos
que el legislador debe utilizar al momento de imponer un tributo"."
(SALA DE LO CONSTITUCIONAL/Inconstitucionalidades/Sentencias Definitivas 35-2009 de
fecha 09/07/2010