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Me parece que hay un "pequeño" error en esa parte de su comentario, lea el Art. 27 CPP; y se dará cuenta que el delito en mención no es de Previa Instancia Particular... es únicamente de Acción Pública (17 num. 1 CPP), de manera que no importa que haya denuncia, se inicia la investigación y la presentación del requerimiento fiscal de oficio.-Carlos II escribió: a no olvidemos que el delito de ACTOS SEXUAL DIVERSO tipificado en el art. 166 del Cod. Penal, se encuentra clasificado dentro de la acción pública, previa instancia particular. art. 17 numeral 2. del código procesal penal. significa que si no hay denuncia, no hay delito que perseguir.
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