RESCILIACIÓN DE LOS CONTRATOS
La jurisprudencia del Tribunal de Casación en cuanto a la resciliación, de que trata el Art. 1416, dice que se refiere al caso de los contratos cuyos efectos aún están pendientes de cumplirse, y que por lo tanto, pueden las partes hacer cesar su cumplimiento por un nuevo convenio, en el cual estipulen darlo por terminado. Esto quiere decir que puede darse la resciliación a condición de que el contrato no se haya ejecutado. Dicho modo de extinguir los contratos, también llamado disenso mutuo, opera sólo cuando no se han cumplido las obligaciones, pues de lo contrario sería un pago que es otro modo distinto de extinción de obligaciones.
SENTENCIA DEFINITIVA, de SALA DE LO CIVIL, Ref. 298 S.M., de las 09:00 a.m. del 26/5/2004.
Somarriva, Tomo II De las Obligaciones, expone que para que estemos en presencia de la resciliación o mutuo consentimiento de las partes “ …se requiere que aún no se haya cumplido el contrato, aun no se haya cumplido las obligaciones, de lo contrario operaria el modo de pago.” y agrega “ Yo vendo un caballo a Pedro: solo podrá operar un mutuo consentimiento antes que yo entregue el animal a Pedro y antes que él me pague el precio; pero si con posterioridad a la entrega del caballo y al pago del precio acordamos dejar sin efecto el contrato, no operará ya el mutuo disenso”