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Heberth escribió: Me uno a los comentarios, la prohibición establecida en el art. 9 no es solamente por el parentesco, sino también por el interés ( puede ser económico, moral, o de cualquier otra índole), t explico, si llega a su oficina un cliente y le dice representeme en un proceso de familia, civil etc. Ud le cobra sus honorarios, entonces imaginemosnos q ud redacta el poder ante si y por si ( que no procede por cierto) por q no esta el notario actuando como otorgante, sino solo como fedatario) entonces, el punto es q aquí hay provecho, por que ud se podría auto apoderar solo para obtener el beneficio económico o incluso de otro tipo, en conclusión no puede...
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