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Manuel Herrera2929 escribió: Saludos estimados Colegas, alguien tiene conocimiento si la corte pone algún reparo sobre un Poder General Judicial con Clausula Especial otorgado ante mi y por mi , para iniciar las diligencias de aceptación de herencia, el tema es que un tío mio que reside fuera del país vendrá un solo día es más, solo hace escala en el país y él quiere otorgarme el poder para que yo inicie las Diligencias de aceptación de herencia y otros trámites a su nombre.
Por cierto, con relación a las Diligencias, que me aconsejan, la sucesión es por fallecimiento de la madre, no hay testamento, él es hijo único y la señora no se caso; será mejor por jurisdicción voluntaria o por la vía judicial?
Gracias de ante mano.
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Pirinola escribió: Ley del Notariado
Art. 9.- Se prohíbe especialmente a los Notarios, autorizar instrumentos en que resulte o pueda
resultar algún provecho directo para ellos mismos o para sus parientes dentro del cuarto grado civil
de consanguinidad o segundo de afinidad, o a su cónyuge; pero podrán otorgar por si y ante si su
testamento, llenando, para el caso, las formalidades requeridas por la ley; podrán asimismo por si y
ante si conferir poderes, hacer sustituciones de los poderes otorgados a su favor, en la forma que
indica el Art. 110 Pr., cancelar obligaciones contraídas a favor de ellos o autorizar los demás actos
en que ellos solos se obligan.
También podrán autorizar los instrumentos que otorguen sus parientes dentro del cuarto grado civil
de consanguinidad o segundo de afinidad, o su cónyuge, en los casos a que se refiere la parte final
del inciso anterior excepto el testamento.
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frank-vane escribió: EXCELENTE RESPUESTAS.
Pirinola escribió: Ley del Notariado
Art. 9.- Se prohíbe especialmente a los Notarios, autorizar instrumentos en que resulte o pueda
resultar algún provecho directo para ellos mismos o para sus parientes dentro del cuarto grado civil
de consanguinidad o segundo de afinidad, o a su cónyuge; pero podrán otorgar por si y ante si su
testamento, llenando, para el caso, las formalidades requeridas por la ley; podrán asimismo por si y
ante si conferir poderes, hacer sustituciones de los poderes otorgados a su favor, en la forma que
indica el Art. 110 Pr., cancelar obligaciones contraídas a favor de ellos o autorizar los demás actos
en que ellos solos se obligan.
También podrán autorizar los instrumentos que otorguen sus parientes dentro del cuarto grado civil
de consanguinidad o segundo de afinidad, o su cónyuge, en los casos a que se refiere la parte final
del inciso anterior excepto el testamento.
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