Te transmito lo que encontré en la Lacap comentada, para que lo tomes en cuenta.
Norma Supletoria Art. 24.- Fuera de los contratos mencionados en este capítulo, las instituciones podrán contratar de acuerdo a las normas de Derecho Común, pero se observará, todo lo dispuesto en esta Ley en cuanto a su preparación, adjudicación y cumplimiento, en cuanto les fuere aplicable. COMENTARIO Se establece la facultad de realizar los llamados por la doctrina contratos de la administración, que vienen a ser contratos en que interviene la administración, despojándose en cierta medida de su imperium debido al tipo de contrato, que es de derecho común: compraventa de inmuebles, arrendamiento de inmuebles, comodato, anticresis, etc. Tal como establece el artículo, debe evaluarse hasta que punto es aplicable la LACAP a este tipo de contratación, lo que generará una resolución razonada para sustentar el apartarse en determinada medida de la LACAP. Por ejemplo, en el arrendamiento de bienes inmuebles, se puede sustentar que por motivos de ubicación, área y servicios de un inmueble, no es conveniente una licitación pública, que vendrá a ser un costo administrativo innecesario, para lo cual se procederá a una gestión directa con el dueño del inmueble adecuado. No es recomendable que la inaplicación llegue hasta a excluir a la UACI de la gestión de selección de contratistas