La limitacion viene de la ley.
Art. 1316.Cc- Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es
necesario:
1º Que sea legalmente capaz;
2º Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;
3º Que recaiga sobre un objeto lícito;
4º Que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.
Como vemos para obligarse el código exige que la persona sea legalmente capaz(mayor de 18 años,el niño tiene 4),que consienta la obligación por el, no por otro;no importa que esta persona sea la mama,el papa,el padrino, la ley solo permite que un mayor de edad en su sano juicio sin coaccion de ningun tipo bajo su autentica voluntad externe el deseo de obligarse.Se crea obviamente la ficcion del "poder" para agilizar ciertos tramites, pero las mismas reglas aplican para otorgar poder, un infante no puede otorgar poder a nadie.La representacion legal del menor es la sustituciuon de el menor en los asuntos juridicos para representarlo sin mas atribucion que da la ley. El hijo tiene que actuar a través de su representante legal o autorizado por él,por su inacpaciadad,lo cual no incluye como se ve la autorizacion para obligarse,ya que el infante es persona distinta de la mama;asi pues un infante no es consciente de lo que significa suscribir unas acciones y tener la oblligacion de exhibirlas,si tuviera patrimonio(que seia muy adecuado para este caso de las exhibicion de las acciones)no puede disponer el primero por ser menor y segundo tampoco la madre pues necesita de autorizacion judicial para ello,lo podra administrar pero no podra disponer de el, y cabe preguntarse como hara el menor para pagar las acciones,los papas le van a dar el dinero?,pues aunque tenga patrimonio pasaria al criterio del juez que es lo que se hace con el. Siendo asi se entiende que solo una persona capaz se puede obligar y para sucribir acciones es necesario ceñirse a las reglas de 1316 Cc.
El codigo de familia dice al respecto de la representacion.
REPRESENTACION DE LOS HIJOS
Art. 223.- El padre y la madre que ejercieren la autoridad parental, representarán a sus hijos
menores o incapaces y velarán por la conservación o defensa de los que hubieren concebido. El padre o
la madre a quien se hubiere confiado mediante resolución judicial el cuidado personal del hijo, tendrá
exclusivamente la representación legal del mismo.
Se exceptúan de tal representación:
1o) Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con la
ley y las condiciones de su madurez, pueda realizar por sí mismo;
2o) Los actos relativos a bienes excluidos de la administración de los padres; y,
3o) Cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo.
DILIGENCIA EN LA ADMINISTRACION
Art. 226.- Los padres administrarán y cuidarán los bienes de los hijos que estén bajo su autoridad
parental; realizarán todos los actos administrativos ordinarios a fin de conservar y hacer más productivos dichos bienes y serán solidariamente responsables hasta de la culpa leve.
Vemos pues que la ley dice podra "representar" y "administrar"; no si dispondra del patrimonio ni autoriaza obligarse a nombre del menor,ya que en apariencia seria un benificio y que pasaria si quiebra la sociedad se vera reducido el patrimonio o en un caso hipotetico si fuera que el menor no quiso nunca ser parte de la sociedad.
Con referencia a lo que el estimado colega Pekozzo Luna,menciona.
PRIMERO: Difiero un poco de la exposición de AVELAR, con todo respeto, pero si fuesen así las cosas tal cual ÉL lo expone, ninguna madre en representación de su menor hijo podría otorgar un poder para que a nombre del hijo se demande al padre (caso hipotético), para que se establezca una cuota alimenticia, lógicamente, en favor del menor hijo.-
Asi es , media vez este "poder",sea para actuar en algo en que no entre en conflicto con el padre.Y si nos detenemos a considerar la representacion en esta caso es meramente para que se demande al padre,las atribucion de la madre no incluye un acto potestativo de la voluntad del menor como seria suscribir unas acciones con efectos juridicos de los cuales ella no puede responder ni esta autorizada para contratar a nombre del menor.Se limita a que en nombre del menor se haga una demanda sin mas efecto juridico que ese.Vemos pues que son cosas diferentes.
Si quiere benificiar al menor que la madre suscriba las acciones las pagan y las endosan a nombre del menor.