Buenas noches.
Tenía tiempo de no entrar al foro. Y encontre este por demás, muy interesante tema laboral que no tiene una regulación expresa en el Código de Trabajo.
Me atrevo a proporcionar mi opinión al respecto:
1. Parto con una definición personal de indemnización: Esta es una sanción pecuniaria que la ley impone a un patrono que ejerce una ACCIÓN DE DESPIDO DE HECHO o INJUSTIFICADO (no es lo mismo, aunque pueden coincidir).
2. Atendiendo a la definición anterior, cuando se ejerece la práctica de la LIQUIDACIÓN ANUAL, no se está despidiendo al trabajador, pues por lo general, este continúa trabajando para la misma empresa.
3. La práctica tiene la finalidad de no acumular pasivo laboral, de modo que cuando se produce efectivamente un DESPIDO, la sanción a pagar por el patrono es menor a la que correspondería de no haberse efectuado anualmente el pago del pasivo laboral.
4. Esta figura requiere, en mi opinión, tres elementos indispensables:
a) La aceptación voluntaria del trabajador del pago que se le hace.
b) Que el patrono elabore un documento privado autenticado notarialmente, en el que haga constar que el trabajador está recibiendo voluntariamente el pago, y como consecuencia del mismo, da por finalizada la relación de trabajo que lo vinculaba con el patrono.
c) Este elemento, es donde muchos difieren. En mi opinión, DEBE interrrumpirse la continuidad de la labor. Es decir, entre el pago del pasivo laboral y el inicio de una nueva relación laboral, deberían mediar al menos tres días.
¿Por qué tres días? Porque el Código de Trabajo reconoce que hay continuidad laboral cuando una persona presta servicios por más de dos días consecutivos; en sentido contrario, la continuidad se interrumpe si una persona deja de prestar servicios por mas de dos días consecutivos.
5. El Ministerio de Trabajo emitió una opinión en el año 2010 o 2012 (no recuerdo la fecha) en la que consideraba esta práctica como algo fuera del control de la ley y por lo tanto, no la validaba como una práctica que rompe la antiguedad del trabajador.
6. La Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria, en el artículo 6, contiene un párrafo que se refiere, de una forma muy velada, a esta práctica, concediéndole efectividad legal para interrumpir la antiguedad del trabajador y que la compensación económica por renuncia voluntaria no sea aplicable en estos casos.
7. De aplicarse esta práctica, tenga presente que deberá analizar cómo aplicar las prestaciones por vacación y aguinaldo, especialmente esta última que está directamente vinculada a la antiguedad.
Una sugerencia útil: Si su cliente desea aplicar esta figura, asesorele adecuadamente, indicando los pro y los contra de se aplicación. En todo caso, siempre asegurese de tratar de dejar protegido a su cliente documentando efectivamente cada caso particular.
Feliz semana.