Excelente aporte del Licenciado Miguel Solis.
Quisiera aportar mi comentario.
En principio, es importante dejar claro que INDEMNIZACIÓN, desde el punto de vista técnico-jurídico, solo puede existir cuando previamente ha ocurrido una acción unilateral de despido por parte del patrono, ya sea este directo o indirecto. Es decir, si no hay despido, no puede hablarse de INDEMNIZACIÓN.
En cuanto al pago anual del pasivo laboral, es cierto que se trata de una práctica arraigada en muchas empresas, personalmente opino que con dos finalidades: La primera, es disminuir el pasivo laboral año con año, para que en caso de un despido o de un cierre de empresa, sea el menor posible que deba pagarse a ese momento. La segunda, es que las NIIF obligan a provisional anualmente los pasivos de las empresas, inclusive los laborales. Lo malo es que al no utilizarse, se consideran ingresos gravables de las empresas y por lo tanto son suceptibles de pagar renta. Por tanto, pagan el pasivo para evitar el pago de impuesto sobre esos valores.
Ahora bien, juridicamente, es cierto que en principio el pago anual del pasivo laboral no termina la relación de trabajo, pero esto es así porque la regla general, es que la empresa paga el 31 de diciembre de un año y contrata inmediatamente al trabajador el 1 de enero del año siguiente. Es decir, NO HAY INTERRUPCIÓN DE LAS LABORES y por lo tanto se considera un trabajo continuo de conformidad con la ley. Esto, a pesar que se firme el finiquito de acuerdo con el artículo 402 del Código de Trabajo.
La única forma en que podría alegarse que el pago del pasivo laboral en forma anual, TERMINA LA RELACIÓN DE TRABAJO, es provocando la interrupción de las labores...esto es, que el trabajador deje de prestar servicios por más de dos días consecutivos. Y hasta configurar la interrupción, proceder nuevamente a formalizar una nueva relación de trabajo. Por ejemplo: Se le paga el pasivo laboral el 27 de diciembre de un año. Se vuelve a contratar hasta el 3 o 4 de Enero del año siguiente, siempre firmando el documento privado autenticado en que conste la terminación voluntaria.
Por último, el artículo al que se refiere el Licenciado Solis, en la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria, debe entenderse aplicable solo para dicho beneficio, como bien lo señala el licenciado, pues el artículo inicia expresamente con estas palabras: "PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY..."
Excelentes aportes colegas. Todos los días aprendemos algo nuevo.