Me adhiero a lo manifestado por el Colega Berrioss, debe seguir demanda de perdida de Autoridad Parental por la causal segunda del artículo 240, del Código de Familia; ahora si bien es cierto que se configura los elementos para solicitar la perdida de la autoridad parental, no hay que creer mucho lo que le dicen, porque son cosas que a uno no le consta, ni mucho menos al Juez.
Es por ello que debe acreditar los elementos facticos de los hechos en la demanda, por medio de la declaración testigos; así como también habría que esperar si el padre contesta o no la demanda, si acepta los hechos, si comparecerá a la audiencia o no, y habría que ver cual es la versión de él, porque muchas veces estas personas se hacen las víctimas, y ponen mil excusas para aclarar que él no abandono a sus hijos, responsabilizando a la madre que ella no le permitía verlos, esto último claro esta que debe de probarlo.
Art. 217.- El padre y la madre, aunque no convivieren con su hijo, deberán mantener con él las
relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el normal desarrollo de su personalidad. Cuando sea
necesario, el juez podrá regular el tiempo, modo y lugar que para ello se requiera.
Quien tuviere el cuidado personal del hijo no podrá impedir tales relaciones y trato, a no ser que
a criterio del juez se estimaren contrarios al interés del hijo. Si no lo fueren el juez tomará las medidas
que mejor protejan tal interés.
También tienen derecho de comunicación con el hijo los abuelos, los parientes y otras personas
que demuestren un interés legítimo, siempre que esto no resultare perjudicial a la salud física y mental
del menor.
CAUSAS DE PERDIDA
Art. 240.- El padre, la madre o ambos perderán la autoridad parental sobre todos sus hijos, por
cualquiera de las causas siguientes:
1a.) Cuando corrompieren a alguno de ellos o promovieren o facilitaren su corrupción;
2a.) Cuando abandonaren a alguno de ellos sin causa justificada;
3a.) Cuando incurrieren en alguna de las conductas indicadas en el artículo 164; y,
4a.) Cuando fueren condenados como autores o cómplices de cualquier delito doloso, cometido
en alguno de sus hijo.
CAUSAS DE SUSPENSION
Art. 241.- El ejercicio de la autoridad parental se suspenderá al padre, o a la madre o a ambos,
por las siguientes causas:
1a) Por maltratar habitualmente al hijo o permitir que cualquier otra persona lo haga;
2a) Por alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la
seguridad o la moralidad del hijo;
3a) Por adolecer de enfermedad mental; y,
4a) Por ausencia no justificada o enfermedad prolongada.
Art. 242.- La pérdida y la suspensión de la autoridad parental deberán decretarse por sentencia
judicial, a petición de cualquier consanguíneo del hijo, o del Procurador General de la República o por el
juez de oficio. En la sentencia de suspensión el juez podrá ordenar, según el caso, que el padre o madre
a quien se le suspenda la autoridad parental se someta a tratamientos sicopedagógicos o médicos, a fin
de propiciar su curación o regeneración.
Si la pérdida o suspensión de la autoridad parental se decretare contra uno de los padres, aquélla
será ejercida plenamente por el otro, pero si a ambos padres se les privare o se les suspendiere tal
autoridad, se nombrará tutor como se establece en el Art. 299 del presente Código.
"Cuando el objetivo te parezca difícil, no cambies de objetivo;
busca un nuevo camino para llegar a él."