ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE UN ESTADO CIVIL O DE LA MUERTE DE UNA PERSONA
El colega tiene razón en cuanto a la reforma, es el artículo 12 de la LENJVOD.
A continuación la fecha de la reforma:
Reforma: (3) Decreto Legislativo No. 242, de fecha 08 de enero de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 25, Tomo 386 de fecha 05 de febrero de 2010.
Transcribo el artículo ya reformado:
Art. 12.- Cuando haya necesidad de establecer subsidiariamente el estado civil de una persona, el interesado se presentará ante notario exponiendo su pretensión y ofreciendo la prueba necesaria. (3)
El notario recibirá las pruebas que presente el interesado, y después dará audiencia por ocho días hábiles al Síndico Municipal del lugar donde debió haberse registrado la partida, y al Registrador Nacional de las Personas Naturales. Si dichos funcionarios no evacuaren la audiencia se entenderá que la opinión es favorable a lo solicitado, y si la opinión fuere adversa, el notario dejará de conocer y enviará el expediente al tribunal competente para su resolución final, previa notificación a los interesados; y si hubiere varios tribunales competentes, al que el notario elija. Si fuere procedente, el notario pronunciará resolución favorable, la que deberá contener los datos indicados en el Artículo 969 Pr. (3)
El testimonio que el notario expida al solicitante, producirá los efectos que indica el Artículo 971 Pr. (3)
Saludos.