Este permiso me ha llamado la atencion pues han circulado varios modelos amparandose en el art.216 de familia que lo cito:
Art. 216.- El padre y la madre deberán cuidar de sus hijos. No obstante, en situaciones de suma urgencia podrán, de común acuerdo, confiar tal cuidado mientras dure la misma a persona de su confianza, sin que por tal razón desatiendan sus deberes paternos; esta facultad la tiene también el padre o la madre que ejerza exclusivamente el cuidado personal del hijo.
Como vemos el articulo no es extensivo a autorizar que yo voy a ceder el cuidado y mucho MENOS la autoridad parental pues es una obligacion indelegable,pues impertivo que deberan ser el padre y la madre quienes son los llamados a ejercerla.Seria como, bueno hoy ya me aburri de ser mama o papa, vamos donde un notario que te voy a ceder mis derechos y obligaciones para con mis hijos.
El articulo ampara la posibilidad de que se le encargue momentáneamente por situaciones de urgencia, a otra persona y no por una convencion expresa, de una situacion que vaya mas a alla de la emergencia, pues no tendria objeto que un acuerdo repentino por ser momentaneo sea por escrito,pues no pretende tener caracter de CEDER NADA, pues se entiende que si los dos padres son los obligado a cuidarlos como veremos en los proximos capitulos,el articulo habla de tercera persona que podria auxiliar a los padres, no que el papa le CEDE sino que llegan a un acuerdo por la urgencia que lo cuide la abuela,la tia, repito no que se le cede un padre a otro derechos y obligaciones.
Es importante que tengamos entonces que dice el codigo sobre la autoridad parental.
Art. 206.- La autoridad parental es el conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y administren sus bienes.
Art. 207.- El ejercicio de la autoridad parental corresponde al padre y a la madre conjuntamente,
o a uno solo de ellos cuando falte el otro.
En el segundo inciso este articulo enfatiza que los llamdos son los dos padres que les IMPONE la obligacion,pero SI deja una posibilidad ,pero vemos que solo es para la representacion legal y administracion .
Cuando los padres ejerzan conjuntamente la autoridad parental, podrán designar de común acuerdo
quien de ellos representará a su hijos menores o declarados incapaces, así como quien administrará sus bienes. El acuerdo respectivo se otorgará en escritura pública o en acta ante el Procurador General de la República o ante los Procuradores Auxiliares Departamentales
O si no vivieran juntos acordaran quien lo cuidara segun inciso segundo del art.126.Cf
Cuando los padres no hicieren vida en común, se separaren o divorciaren, el cuidado personal de
los hijos lo tendrá cualquiera de ellos, según lo acordaren.
El inciso vuelve a ubicar en la posibilidad de un acuerdo,pero como insisto en mi exposicion, imposible un documento en que delegue y se desatienda de su obligacion.
Lo que podria existir es un permiso para salir del pais por un año en acta notarial, y podria renovarlo.
Ahora me explico mi intencion no es abstraerme de una realidad en la que se necesita de llegar a soluciones efectivas, y que la actualiad que vivimos requiere darle solucion a problemas como la que plantea la colega.No dudo de la legitima intencion de las padres para una mejor vida para los niños. Y que en la practica es recurrente y es una situacion comun.
Pero lo que ataco en mi intervencion es la legalidad del "permiso" que no posee los presupuestos legales de existencia de amparar una convencion familiar, que por el contrario violenta instituciones como la autoridad parental;el principio de legalidad asi como la seguridad juridica.Espero haberme explicado de manera adecuada y que mi aporte se tome en el mejor sentido constructivo y didactico.