Pues si en el poder que se otorgo conforme al art. 11 de la ley procesal de familia se le faculto al apoderado para que pudiese hacerlo puede este hacerlo, pues se debe cumplir con lo dispuesto en el inciso segundo de art. 69 cprcym, debe estar expresa esa facultad, no puede presumirse, sino se expresó no podría hacerse la facultad, ahora bien si estuviese esa facultad, y existiera problema respecto a obtener la firma del poderdante por algun motivo, lo que debe hacerse es un acta notarial de sustitución o de delegación de poder a favor de otro abogado, en la que se relacione el poder conferido anteriormente y relacionar el folio del expediente donde consta agregado el poder; pero si se puede facimente obtener la firma del poderdante, entonces no nos compliquemos, ve y haz otro escrito de poder de la misma forma que dispone el art. 11 de la ley procesal de familia, y se tendrá por revocado tácitamente el poder antes conferido tal como lo dispone el numeral primero del art. 72 del cprcym, a menos que quieras ser expreso y digas que revocas el poder conferido con anterioridad y que consta agregado a folios tal del expediente judicial tal relacionado al proceso o diligencia numero tal. Espero poder haberte ayudado.
CODIGO CIVIL:
Art. 1892.- El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.
Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.
Art. 1893.- Cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que más conveniente le parezca, o se le concede la libre administración, no por eso se entenderá autorizado para alterar la sustancia del mandato, ni para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales.
CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL:
Sustitución y delegación del poder
Art. 72.- El apoderado puede sustituir sus facultades o delegarlas, siempre que se encuentre expresamente autorizado para ello. La sustitución implica el cese de la representación sin posibilidad de reasumirla; la delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la representación.
La actuación del apoderado sustituto o delegado obliga a la parte representada dentro de los límites de las facultades conferidas.
Cese de la representación
Art. 73.- Cesará el procurador en su representación:
1° Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en el proceso. Se entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento posterior de otro procurador que se haya personado en el proceso.
LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.