Les dejo esta información de una sentencia de Cámara, espero les ayude en el presente tema, como a los amigos del foro, saluditos
La parte solicitante expresa que existe falsedad en las declaraciones que contiene dicha partida de nacimiento respecto al lugar de nacimiento del inscrito, por lo que en base a los Arts. 1552 inc. 1° C., 196 F. y 22 literal “c” de la Ley Transitoria, solicitó la nulidad de dicha inscripción.-
Los Magistrados de esta Cámara consideraros que para lograr el objetivo que se persigue, es decir cancelar la partida de nacimiento del solicitante, no es por medio de diligencias de jurisdicción voluntaria de NULIDAD del asiento de partida de nacimiento, sino que debe promoverse un proceso basado en el Art. 22 lit. “b)” de la Ley Transitoria, que en lo pertinente dice: “Podrá pedirse y ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:” “b) SE DECLARE JUDICIALMENTE la nulidad o LA FALSEDAD DEL ACTO o título EN CUYA VIRTUD SE HAYA PRACTICADO EL ASIENTO”, (mayúsculas y subrayado fuera del texto legal).- Al analizar la norma transcrita, observamos que en dicho literal se contemplan cuatro situaciones diferentes para pedir y ordenar la cancelación de un asiento que son: 1°) por la declaratoria de nulidad del acto, en cuya virtud se practicó un asiento; 2°) por la declaratoria de nulidad del título en cuya virtud se practicó un asiento; 3°) por la declaratoria de falsedad de tal acto; y 4°) por la declaratoria de falsedad del referido título.- Cada una de las situaciones apuntadas son diferentes y, consecuentemente, los presupuestos procesales y medios de prueba lo son también, por ello es importante tener claro y delimitar en forma concreta cuál de todos los supuestos establecidos en la norma es el basamento jurídico de la pretensión y que constituya el que legalmente corresponda o adecúe a los hechos específicos del caso en concreto.-
En el caso que nos ocupa consideramos que la vía adecua podría ser una demanda en proceso de declaratoria judicial de falsedad del acto en cuya virtud se practicó la inscripción de nacimiento del señor ******************, solicitando la cancelación de tal asiento por existir falsedad en la información proporcionada, respecto a la hora y lugar de nacimiento del inscrito; y la acción debe dirigirse contra un legitimo contradictor es decir la persona que realizó el acto falso o proporcionó datos que no eran verdaderos para asentar la partida de nacimiento
Las nulidades de las que trata el Art. 22 literales “b” y “c” de ésta, son de carácter sustantivo, es decir que un acto puede ser nulo por faltarle requisitos prescritos por la ley para el valor del mismo según su especie y la calidad o estado de las personas; o pueden ser producidas por un objeto o causa ilícitos; por ser otorgados por incapaces; o por vicios del consentimiento (error, fuerza, dolo); pues ello daría lugar a una acción de nulidad (acción rescisoria), tal como se dispone en el referido Título.-
Así, el Art. 1551 C. establece que todo acto contrato es nulo por faltarle alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie, calidad o estado de las partes y que la nulidad puede ser absoluta o relativa.- El Art. 1552 C. dispone que “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.- Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.- Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato”.-