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Art. 1155.- Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier persona
interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta
días subsiguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario o de estar situados los
bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el Juez prorrogar este plazo; pero
nunca por más de seis meses.
Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá
implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado al pago de ninguna
deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el curador de la herencia yacente en su
caso.
El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión.
Si el asignatario ausente no compareciere por sí o por legítimo representante en tiempo
oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de
inventario