Claro que puede heredar.
Art. 962Cc.- Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz
o indigna.
En relacion quien es inacpaz lo determina el codigoi de familia.
INCAPACIDAD
Art. 292.- Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial, en virtud de causas
legales y con la intervención, en su defensa, del Procurador General de la República o Procuradores
Auxiliares Departamentales.
Ahora hay un articulo un ´poco anacronico que es este.
Art. 971.- Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el que siendo llamado a
sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta
omisión un año entero, a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por
procurador.
Recordemos que cuando se redact el codigo en 1860 los sordos estban totalmente aislado y era exepcinal el que pudiera leer por loq ue no es aplicable al dia de ahora.