Bueno, ahora ya con el panorama mas claro, te diré lo que para mi procede en este caso, primero debes OJO "solicitar" a los herederos universales, el ejercicio del derecho de opción, 1155C.C.- Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días subsiguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el Juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de seis meses. (…..)
Si el asignatario ausente no compareciere por sí o por legítimo representante en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario...
por que existen criterios de cámara, que de proceder de una vez con el artículo Art. 1164C.C, que a su letra reza.-" Si dentro de quince días de abrirse la sucesión, no se hubiere presentado ninguna persona aceptando la herencia o una cuota de ella, o si habiéndose presentado no se hubiere comprobado suficientemente la calidad de heredero, el Juez declarará yacente la herencia, y publicará los edictos de que habla el artículo anterior, nombrando al mismo tiempo un curador que represente a la sucesión.
Con esta forma de proceder se violentan derechos constitucionales de los herederos como el derecho de propiedad, seguridad jurídica, y debido proceso ( art. 2,11 y 22 de la constitución) entonces se debe hacer una interpretación sistematizada e integracional para llegar hasta el nombramiento del cuarador, es decir, que la figura se debe realizar basado en la interrelación de estos tres artículos, los dos q le acabo de mencionar mas el siguiente Art. 480.C.C- Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto, cuya herencia no ha sido aceptada.
En conclusión, si nadie se quiere hacer cargo de la herencia solicite el ejercicio del derecho de opción de los herederos de conformidad con el artículo 1155, si transcurrido ese periodo no se muestran interesado, de allí donde el juez debe nombrar curador yacente, de conformidad con los otros dos artículos ( 480 y 1164 C.C) y de esa forma no se puede alegar violación a ciertas garantías constitucionales de los herederos, como si sucedería si de una vez se pidiera la aplicación del artículo 1164, nombramiento de curador, por la presencia de los herederos...
Hasta aquí vamos bien una vez q ya exista ( por q según dices para allí va la cosa) se demanda a este en un proceso especial ejecutivo de cumplimiento de obligación, de conformidad con los artículos Art. 670.-C.C La tradición de un legado de cosa inmueble se efectúa por medio de una escritura pública en que el tradente exprese entregarlo y el legatario recibirlo; en esta escritura se insertará la cabeza, cláusula y pie del testamento en que conste el legado.
Objeto del proceso ejecutivo
Art. 458.- El proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado. (2)
Asimismo cuando los títulos ejecutivos se refieran a deudas genéricas u obligaciones de hacer podrá iniciarse el correspondiente proceso ejecutivo.
Títulos ejecutivos
Art. 457.- Son títulos ejecutivos, que permiten iniciar el proceso regulado en este capítulo, los siguientes:
1°.Los instrumentos públicos;
Entre otros q sera necesario mencionar en la demanda, por cierto consigue el testamento original q te servira de titulo ejecutivo, suerte..