AYUDA

05 Jun 2011 18:11 #1 por diegogo
AYUDA Publicado por diegogo
Necesito identificar en un solo ejemplo la procedencia de todos los recursos regulados en el CPCM

porq se afirma q el recurso de revocatoria se reduce a cuesstiones de mera legalidad

cual es el fundamento para permitir q al demandado rebelde proponga y se le reciba prueba en segunda instancia


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05 Jun 2011 20:57 #2 por pekozoo luna
Respuesta de pekozoo luna sobre el tema Re: AYUDA
Esta es la regulación del Código Procesal Civil y Mercantil sobre la prueba en Segunda Instancia::

AUDIENCIA Y PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA
Art. 523.- En la audiencia, el tribunal oirá antes que nada a la parte apelada para que pueda prestar oposición al recurso o, en su caso, adherirse a la apelación en lo que le resulte desfavorable, siempre que, en este último caso, inicialmente no hubiere recurrido. Si el apelado se hubiere adherido, a continuación se oirá al apelante para que pueda presentar oposición. El apelante no podrá ya ampliar los motivos de su apelación.
A continuación, las partes, tanto recurrente como recurrida, podrán proponer la práctica de prueba. Sólo podrán proponerse los documentos relativos al fondo del asunto que contuviesen elementos de juicio necesarios para la decisión del pleito, pero sólo en los casos en que sean posteriores a la audiencia probatoria, o a la audiencia del proceso abreviado, o los documentos anteriores a dicho momento siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad a él. También podrá proponerse prueba documental si, por alguna justa causa, la parte no los aportó en primera instancia.
Además de la documental dicha, sólo podrá proponerse prueba:
1º. Cuando la prueba hubiera sido denegada indebidamente en primera instancia.
2º. Cuando por cualquier causa no imputable al que solicite la prueba, no hubiere podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la que hubiere propuesto.
3º. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de abierto el plazo para dictar sentencia en primera instancia. Propuesta la prueba, el tribunal resolverá, admitiendo únicamente los medios que resulten procedentes. La resolución por la que se rechacen los medios probatorios ofrecidos es inimpugnable.
Realizada la prueba, como último punto de la audiencia, las partes podrán formular sus alegaciones finales, con lo cual el recurso quedará en estado de dictar sentencia, sin perjuicio de poder solicitar el tribunal alguna aclaración a las partes.



Estas son las regulaciones del derogado Código de Procedimientos Civiles sobre la prueba en Segunda Instancia::
Art. 1014.- En segunda instancia pueden las partes ampliar sus peticiones en lo accesorio, como sobre réditos o frutos, alegar nuevas excepciones y probarlas y reforzar con documentos los hechos alegados en la primera; mas nunca se les permitirá presentar testigos sobre los mismos puntos ventilados en ésta, u otros directamente contrarios, alegar el actor nuevos hechos; salvo el caso del artículo 461, ni hacer cosa alguna que pueda alterar la naturaleza de la causa principal.
Art. 1015.- Si habiéndose otorgado la apelación por el Juez inferior tan sólo en el efecto devolutivo, creyese el apelante que debió haberse otorgado también en el suspensivo, puede solicitar ante el tribunal superior, por artículo previo, que se suspenda la ejecución de la sentencia apelada. La Cámara, previo traslado por tres días a la parte contraria y con lo que diga, o en su rebeldía, acusada que sea, pasado dicho término, debe decidir dentro de tercero día sobre este incidente, accediendo o no a la pretensión, según fuere de justicia, y acordando, en su caso, que se expida despacho al Juez inferior para que suspenda la ejecución de la sentencia y remita lo actuado.
Art. 1016.- Si la apelación se hubiere otorgado en ambos efectos, no habiendo debido otorgarse más que en el devolutivo, puede el apelado, moviendo artículo previo, pedir que se mande poner en ejecución la sentencia; y oyendo al apelante, de la manera prevenida en el artículo anterior, mandará la Cámara en el término prefijado, si lo creyere justo, que se libre despacho al Juez inferior, con las inserciones convenientes, para que lleve a efecto la sentencia apelada y continúe la causa conforme al artículo 983 reteniendo los autos originales.
Art. 1017.- Las articulaciones dichas sólo pueden promoverse en los tiempos prefijados en los dos artículos anteriores, pero de ninguna manera después, y de lo que en ella se resolviese no habrá recurso.
Art. 1018.- Antes de sentenciarse la causa pueden las partes, en cualquier estado de ella, promover el incidente de falsedad de las escrituras presentadas por la contraria en segunda instancia; y pedir la verificación de las que hubiesen sido negadas o desconocidas por ella en la misma instancia, y en uno y en otro caso se procederá respectivamente, con arreglo a los §§ 3o. y 4o., Sección Segunda, Capítulo 4º del Título IV, Libro I de este Código.
Art. 1019.- En segunda instancia sólo podrá recibirse la causa a prueba en los casos siguientes:

1º En los casos de los artículos 1014 y 1018;
2º Para probar hechos que propuestos en primera instancia no fueron admitidos;
3º Para examinar los testigos que, habiendo sido designados nominalmente en el interrogatorio, no fueron examinados en primera instancia, por enfermedad, ausencia u otro motivo independiente de la voluntad de la parte; pero en este caso el examen sólo recaerá sobre los testigos que no fueron examinados, y por los puntos propuestos en el interrogatorio en que se designaron nominalmente.

Art. 1020.- La recepción a prueba se pedirá en el tiempo señalado para expresar o contestar agravios, o al promoverse los incidentes de falsedad o de verificación de escrituras.
Art. 1021.- El Juez dará traslado de la solicitud a la parte contraria, por tres días, y con lo que diga o en su rebeldía, se resolverá la articulación dentro de los tres días siguientes. Si se negare la prueba, y las partes no hubieren expresado ni contestado agravios, se les mandará entregar los autos por su orden y por el término ordinario para que lo verifiquen.
Art. 1022.- Recibida la causa a prueba en segunda instancia, tendrán lugar las probanzas, en la misma forma que en primera instancia, lo mismo que las tachas. Caso de deber ser admitidas éstas, sólo podrán tacharse los testigos aducidos en segunda instancia; pero no se admitirán de los de primera instancia, háyanse o no tachado en ésta.
Art. 1023.- Todo término de prueba en segunda instancia será la mitad del que la ley concede para la primera instancia.
Art. 1024.- No es admisible la recepción a prueba en segunda instancia en las causas ejecutivas, en las de concurso, ni en las sumarias, excepto cuando sea para pedir la compulsa de algún instrumento.
Art. 1025.- Vencido el término probatorio, caso de haber tenido lugar, se dará traslado por seis días a cada una de las partes para que aleguen de bien probado, y se procederá como se dispone en el artículo 1008.
Art. 1026.- Las sentencias definitivas del tribunal se circunscribirán precisamente a los puntos apelados y a aquellos que debieron haber sido decididos y no lo fueron en primera instancia, sin embargo de haber sido propuestos y ventilados por las partes.
Art. 1027.- En segunda instancia se admitirán las pruebas que, habiéndose mandado practicar en tiempo en primera instancia, no llegaron a poder del Juez oportunamente. (34)
El siguiente usuario dijo gracias: serendipity

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