Para el caso, la suscrita fiscal, hace las siguientes consideraciones: En Derecho Civil, la Ley determina que existen también delitos y cuasidelitos civiles,es decir que en ello media el dolo y la culpa; el Dolo es definido como “Especie de artificio de que alguno se vale para engañar a otro, implica que toda suerte de maniobra, acción u omisión reprobadas por la buena fe, que una persona emplea para hacer que otra persona incurra en error que la determine a contratar”, también se considera como vicio del consentimiento, según el articulo 42, el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Al hablar de delitos y cuasidelitos civiles, ambos producen efectos similares, o idénticos, pues en unos y en otros, obligan al deudor a reparar el daño causado.
La clara direferencia entre el delito civil y el delito penal es que el delito civil regula la obligacion de indemnizar por perjuicios, este mira el interés privado, y en derecho penal, el delito penal mira el interés de la sociedad, otra diferencia marcada es que en ele delito civil la responsabilidad puede caer en personas distintas del hechor.
En cuanto a principios del derecho civil tenemos la buena fe contractual, y vemos que el artículo 1417 del código civil establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obliga no solo lo que se expresa sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, por ello cuando no hubiere presencia de este principio y por el contrario hubiere culpa (negligencia) o dolo (intención positiva de inferir injuria).
Para el presente caso, podríamos esta hablando de una figura dentro de la teoría de la culpa, “culpa in contrahendo” o culpa al contratar. Ya el eminente jurista Goettingen R. Von Ihering, inspirado en textos romanos, desenvolvió su famosa culpa in contrahendo, que se puede resumir en los siguientes términos: antes dela celebración del negocio jurídico, las partes ejecutan actos que permitirá que el acto jurídico sea valido y produzca los efectos que se requiere, ahora bien, cuando una de las partes propone a otra un contrato debe cerciorarse que en lo que a ella respecta o en lo que a tañe al objeto de la obligación que el toca cumplir no se oponga a la existencia o validez del convenio celebrado de tal suerte, que pro el hecho mismo de estar proponiendo un contrato garantiza además que ha verificado tales situaciones, , en el sentido que puede concluirse que el negocio resultara sin perjuicio para ninguna de las partes, por lo que va imbíbito en el pacto que hace tanto el oferente como el demandante, la responsabilidad de los perjuicios cuando el acto se declara nulo o no produce los efectos que la ley señala. Respecto a lo anterior cabe mencionar que algunos tratadistas sostienen que si bien es cierto que el contrato en in momento dado puede declararse nulo o dejar de producir los efectos que la les espera, no hay que perder de vista que esta situación Ancio de algo previo, de algo concomitante a la celebración del contrato, es decir de un acuerdo previo de voluntades, , quiere decir que la partes entraron a relaciones de índole contractual, de tal forma que si no produjo los efectos esperados o es declarado nulo, habría que ubicar la culpa incontrahendo dentro de la índole contractual, y pro lo tanto el infractor debe responder a la culpa que señala el artículo 1418 del código civil, entre los ejemplos podemos citar el articulo 1326 y 1713, este ultimo respecto al contrato de arrendamiento que establece literalmente: si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus agentes, se ha puesto en la imposibilidad de entregar la cosa, el arrendamiento tendrá derecho a desistir del contrato, con indemnización aun cuando el arrendador haya creído erróneamente y de buena fe, que podría arrendar la cosa, salvo que la imposibilidad haya sido conocida por el arrendatario.
Por lo que, la suscrita fiscal del caso, puede ver que, efectivamente, existió un contrato de arrendamiento (acuerdo de voluntades) entre el señor Otilio_____--- y la señora Juventina__________ cuyo tiempo de duración era de cinco años, el cual venció en junio del año dos mil dieciocho, el cual había sido suscrito por las partes, con el objeto que el señor Otilio le arrendase el terreno ubicado en cantón la toma, para que la señora Juventina______-- cultivase caña de azúcar, y siendo que el periodo de la zafra se da entre noviembre y febrero, para que la rrendataria pudiese cortar la caña de azúcar, el señor Otilio, otorgó un contrato de prórroga a del contrato de arrendameinto de terreno apra cultivo de caña, suscrito pro el señor Otilio y la señora Juventina, el cual se celebro ante los oficios del licenciado_________-, en dia _________, fecha en la cual el inmueble objeto del contrato, ya no era propiedad del señor Otilio, puesto que este lo había vendido en legal forma al señor MEME_________ hijo del mismo, en fecha anterior a la fecha del otorgamiento del contrato de la prórroga, dato que ha sido corroborado por la suscrita fiscal, con la documentación solicitada vía enlace CNR_FGR, en al que se puede ver que en efecto el inmueble objeto del contrato, era propiedad del señor Otilio, pero desde la fecha de 2 de febrero del año dos mil dieciocho es propiedad del señor MEME, según inscripción de compraventa en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca del Centro Nacional de Registros, por lo que claramente el señor Otilio, no poseía las facultades de uso goce y disposición de la cosa que conlleva el derecho Real de dominio, siendo que quien podía enajenar el inmueble, era únicamente el titular del derecho de dominio, que para este caso desde el día 2 de febrero del dos mil dieciocho era el señor MEME. Por lo que a criterio de la suscrita, el señor Otilio quien otorgó el contrato de la prorroga que le permitía a la señora Juventina, retirar la caña de azúcar, pudo haberlo hecho en la figura de culpa incontrahendo que hemos desarrollado supra, o incluso rozar el dolo, del cual habla el artículo 42 del código civil, y por ende, según lo establecido en el artículo 1429 del código civil, que establece que si no se puede imputar el dolo al deudor, solo es responsable de perjuicios que se previeron o se pudieron prever al tiempo del contrato, pero si hay dolo es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado en su cumplimiento.
Con todo lo anteriormente expuesto, es necesario mencionar que con lo que nos encontramos ante una conducta que difícilmente se puede resolver sobre la interpretación dogmática del Derecho Penal, y considerando que la doctrina penal de varios autores, coincide en que el Derecho Penal es la última consecuencia o ultima Ratio, lo que nos da la pauta para estimar, que si dentro de los conflictos que se presentan en nuestro entorno social, existen otros mecanismos menos violentos para hacer valer nuestros derechos, deberá intentarse el que vulnere en menor medida los derechos fundamentales, y en razón que no se cumplen los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de Hurto Agravado, ya que con el análisis anterior se ha determinado que no medió violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, para ingresar al inmueble, sino que medio un acuerdo de voluntades previas al ingreso del mismo, por lo que se resuelve que no es procedente continuar con las diligencias de investigación, en vista que la conducta externa de meme y Otilio no configura el delito en razón de existir un contrato de arrendamiento, prorroga de arrendamiento, y contrato de compraventa de inmueble, entre las partes, por lo que el hecho, no se adecua al tipo penal de HURTO AGRAVADO, regulados en el Art. 219 Del Código Penal.