CEDER AUTORIDAD PARENTAL

29 Nov 2014 12:35 #1 por Caleb Rivas
CEDER AUTORIDAD PARENTAL Publicado por Caleb Rivas
UNA PREGUNTA COLEGAS... SE PUEDE CEDER LA AUTORIDAD PARENTAL EN ACTA NOTARIAL O SOLO SE REALIZAN EN ESCRITURA PUBLICA... SI SE PUEDE EN ACTA NOTARIAL, LES SOLICITO UN MODELO POR FAVOR :)

...Todo lo puedo en Cristo que me Fortalece!!! :)

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29 Nov 2014 20:58 #2 por ARLENY
Respuesta de ARLENY sobre el tema CEDER AUTORIDAD PARENTAL
Estimado colega, la Autoridad Parental como tal son un conjunto de derechos, por lo tanto no se pueden ceder por ningún medio, tanto así que en los procesos judiciales de Perdida de Autoridad Parental y Suspensión, no existe la figura de la conciliación, nadie puede renunciar voluntariamente a estos derechos.
El siguiente usuario dijo gracias: angelaabc, juan avelar o

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29 Nov 2014 21:59 #3 por Isaí
Respuesta de Isaí sobre el tema CEDER AUTORIDAD PARENTAL
Se hace en escritura pública y por lo general los notarios lo hacen como convenio de delegación de autoridad parental o de cuidado personal exclusivo a tenor del art. 216 Cod. Fam. Si me deja un correo le puedo hacer llegar un modelo.
El siguiente usuario dijo gracias: Hernandez007, Caleb Rivas

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29 Nov 2014 22:12 #4 por Caleb Rivas
Respuesta de Caleb Rivas sobre el tema CEDER AUTORIDAD PARENTAL
Gracias!!! :)
le dejo el correo mi correo Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. Me envía el modelo, estaré muy agradecida ;)

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29 Nov 2014 22:20 #5 por Isaí
Respuesta de Isaí sobre el tema CEDER AUTORIDAD PARENTAL
Se lo acabo de enviar a la dirección de correo que me proporcionó. Favor revise si lo tiene en su bandeja antes de desconectarme del foro porque ya pronto me iré. Acuse de recibo por favor.
El siguiente usuario dijo gracias: Caleb Rivas

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29 Nov 2014 22:38 #6 por Vega1
Respuesta de Vega1 sobre el tema CEDER AUTORIDAD PARENTAL
Me parece acertada la respuesta hecha por Isaí, por el hecho que el Código de Familia, establece que los derechos y deberes que regula ese cuerpo legal son irrenunciables; y referente a la Autoridad Parental, los padres de común acuerdo pueden delegal el Cuidado Personal de su hijo o hija a una tercera persona.- Debe entenderse que el Cuidado Personal es uno de los aspectos que conforman la Autoridad Parental.-
El siguiente usuario dijo gracias: juan avelar o, Caleb Rivas

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30 Nov 2014 09:49 #7 por juan avelar o
Respuesta de juan avelar o sobre el tema CEDER AUTORIDAD PARENTAL
Totalmente de acuerdo con los colegas que manifiestan que es indelegable la autoridad parental.El mismo codigo se expresa muy tajantemente ala respecto.

IRRENUNCIABILIDAD E INDELEGABILIDAD
Art. 5.Cf.- Los derechos establecidos por este Código son irrenunciables, salvo las excepciones legales,
y los deberes que impone, indelegables; cualquier declaración en contrario se tendrá por no escrita.

Asqi que cualquier convenio ya sea en documento privado o escritura es ilegal,puesto que la responsabilidad para con los hijos es indelegable y maxime en lo que respecta a los alimentos tanto es asi que aun cuando se pierda la autoridad parental subsiste el deber de aportar economicamente.

Art. 260.Cf- El derecho de pedir alimentos es inalienable e irrenunciable, pero las pensiones
alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse.
El obligado a dar los alimentos no podrá oponer en compensación al alimentario lo que éste le deba.
PERSISTENCIA DE LOS DEBERES ECONOMICOS
Art. 246.Cf- La pérdida de la autoridad parental o la suspensión de su ejercicio, no eximen a los padres
del cumplimiento de los deberes económicos que este Código les impone para con sus hijos.
El siguiente usuario dijo gracias: Caleb Rivas

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01 Dic 2014 20:17 #8 por ascencio22109
Respuesta de ascencio22109 sobre el tema CEDER AUTORIDAD PARENTAL
El articulo 207 del Codigo de Familia establece que corresponde a ambos padres el ejercicio de la autoridad parental; sin embargo, el inciso 3o establece que puede designare quien de ellos representaran a los hijos y ese auerdo, debera redactarse en Escritura Publica.

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01 Dic 2014 20:28 #9 por leonel1961
Respuesta de leonel1961 sobre el tema CEDER AUTORIDAD PARENTAL
ME PARECE QUE ESA ES LA RESPUESTA

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01 Dic 2014 23:04 #10 por urano
Respuesta de urano sobre el tema CEDER AUTORIDAD PARENTAL
Es importante recordar que la Institución Jurídica de la AUTORIDAD PARENTAL que antes era denominada patria potestad, esta conformada por tres elementos fundamentales que son:
Cuidado Personal
Representación Legal y
Administración de los bienes, son derechos irrenunciables que por el estado familiar de hijo le pertenecen al padre ejercitarlos, siempre y cuando el padre o madre no haya sido suspendido o haya perdido los derechos que sobre el hijo tenía, pero la AUTORIDAD PARENTAL como tal no puede cederce, únicamente de común acuerdo o cuando se promueve vía judicial se puede llegar a un acuerdo de quien ejercera el cuidado personal del hijo o hija. Geralmente se confiere a un padre, cuando el otro progenitor por alguna circunstancia estará ausente del país y en caso de necesitar autorización para realizar algún tramite legal en favor del menor el padre que ejercerá el cuidado personal, este ampliamente facultado para representar a su hijo, para matricularlo en un centro escolar, para autorizar intervenciones quirurgicas, etc; Sin embargo para viajar el hijo o hija, siempre se requerira´el permiso migratorio de parte del otro progenitor.

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02 Dic 2014 00:46 #11 por lost canvas
Respuesta de lost canvas sobre el tema CEDER AUTORIDAD PARENTAL
NO SE PUEDE CEDER, SI UN NOTARIO LO HACE COMETE UNA ILEGALIDAD, YA HAY RESOLUCIONES DE CAMARA QUE DICE QUE LA AUTORIDAD PARENTAL SOLO SE PUEDE CONFIAR, LA DELEGACION NO OPERA PORQUE ESTA RELACIONADO AL MANDATO Y REQUIERE QUE ACTUEN TRES PERSONAS, EL MANDANTE, EL APODERADO, Y EL DELEGADO.

LA JURISPRUDENCIA CITA EL ART. 207 Y HACE VER EL ERROR DE INTERPRETACION COMUN Y FRECUENTE, EN CONCLUSION DEJA CLARO QUE NINGUN ELEMENTO DE LA AUTORIDAD PARENTAL PUEDE SER CEDIDO NI RENUNCIADO, EL JUEZ DE FAMILIA DICTA SENTENCIAS DE PERDIDA Y SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD PARENTAL, POR ENDE EL NOTARIO NO PUEDE HACERLO POR INSTRUMENTO PUBLICO PUES ES UN FRAUDE DE LEY DEBIDO A LA MALA INTERPRETACION.

LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.
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02 Dic 2014 04:06 - 02 Dic 2014 04:10 #12 por juan avelar o
Respuesta de juan avelar o sobre el tema CEDER AUTORIDAD PARENTAL
Hay que tener cuidado y no confundir la REPRESENTACION LEGAL que es una de las facetas de la autoridad parental con la misma.El inciso tercero al que hacen referencia lineas arriba se refiere a que el acuerdo versara a que de comun acuerdo se desigbara que uno de los padres REPRESENTE LEGALMENTE a los o el hijo;NO que le cede la autoridad parental o la representacion ya que son indelegables, como hemos explicado y solo podria extinguirse,perderse o suspenderse la cual en los ultimos dos casos solo seria por RESOLUCION JUDICIAL.A continuacion dejo los articulos referentes al caso.


EJERCICIO DE LA AUTORIDAD PARENTAL
Art. 207.- El ejercicio de la autoridad parental corresponde al padre y a la madre conjuntamente,
o a uno solo de ellos cuando falte el otro.
Se entenderá que falta el padre o la madre, no sólo cuando hubiere fallecido o se le hubiere
declarado muerto presunto, sino cuando se ausentare del territorio nacional, se ignorare su paradero o
estuviere imposibilitado.
Cuando los padres ejerzan conjuntamente la autoridad parental, podrán designar de común acuerdo
quien de ellos representará a su hijos menores o declarados incapaces
, así como quien administrará sus
bienes. El acuerdo respectivo se otorgará en escritura pública o en acta ante el Procurador General de la
República o ante los Procuradores Auxiliares Departamentales.
Cuando la filiación del hijo existiere solo respecto de alguno de los padres, éste ejercerá la autoridad
parental. Si se hubiere establecido con oposición del otro progenitor, éste no ejercerá la autoridad parental;
no obstante, el juez, atendiendo al interés del hijo, podrá autorizar que la ejerza, cuando a su vez faltare
el otro progenitor.

REPRESENTACION DE LOS HIJOS
Art. 223.- El padre y la madre que ejercieren la autoridad parental, representarán a sus hijos
menores o incapaces y velarán por la conservación o defensa de los que hubieren concebido. El padre o
la madre a quien se hubiere confiado mediante resolución judicial el cuidado personal del hijo, tendrá
exclusivamente la representación legal del mismo.

CAUSAS DE EXTINCION
Art. 239.- La autoridad parental se extingue por las siguientes causas:
1a) Por la muerte real o presunta de los padres o por la del hijo;
2a) Por la adopción del hijo, salvo en el caso del inciso segundo del artículo 170;
3a) Por el matrimonio del hijo; y,
4a) Por haber cumplido el hijo la mayoría de edad

CAUSAS DE PERDIDA
Art. 240.- El padre, la madre o ambos perderán la autoridad parental sobre todos sus hijos, por
cualquiera de las causas siguientes:
1a.) Cuando corrompieren a alguno de ellos o promovieren o facilitaren su corrupción;
2a.) Cuando abandonaren a alguno de ellos sin causa justificada;
3a.) Cuando incurrieren en alguna de las conductas indicadas en el artículo 164; y,
4a.) Cuando fueren condenados como autores o cómplices de cualquier delito doloso, cometido
en alguno de sus hijo.
CAUSAS DE SUSPENSION
Art. 241.- El ejercicio de la autoridad parental se suspenderá al padre, o a la madre o a ambos,
por las siguientes causas:
1a) Por maltratar habitualmente al hijo o permitir que cualquier otra persona lo haga;
2a) Por alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la
seguridad o la moralidad del hijo;
3a) Por adolecer de enfermedad mental; y,
4a) Por ausencia no justificada o enfermedad prolongada.
SENTENCIA JUDICIAL
Art. 242.- La pérdida y la suspensión de la autoridad parental deberán decretarse por sentencia
judicial
, a petición de cualquier consanguíneo del hijo, o del Procurador General de la República o por el
juez de oficio. En la sentencia de suspensión el juez podrá ordenar, según el caso, que el padre o madre
a quien se le suspenda la autoridad parental se someta a tratamientos sicopedagógicos o médicos, a fin
de propiciar su curación o regeneración.
Si la pérdida o suspensión de la autoridad parental se decretare contra uno de los padres, aquélla
será ejercida plenamente por el otro, pero si a ambos padres se les privare o se les suspendiere tal
autoridad, se nombrará tutor como se establece en el Art. 299 del presente Código.
El siguiente usuario dijo gracias: ascencio22109, Hernandez007, Caleb Rivas

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