ayuda sobre procesal civil y mercantil

17 Ago 2013 12:18 #1 por edri
buenas tardes! alguien de ustedes me podria colaborar en decirme todas las resoluciones o la mayoria de ellas del codigo procesal civil y mercantil, que admiten recurso de revocatoria!! porfa!!!!

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17 Ago 2013 13:16 #2 por live
Respuesta de live sobre el tema ayuda sobre procesal civil y mercantil
Bueno para ello debemos tomar como base el artículo 503 CPCM que nos establece que los decretos y autos no definitivos admitirán recurso de revocatoria, que será resuelto por el mismo juzgador que dictó la resolución recurrida, a su vez relacionamos el art. en mención con el art. 212 CPCM que nos define cuales son las resoluciones judiciales y que se entenderán por las mismas donde encontramos los decretos, autos y sentencias y de esa forma le será más sencillo identificarlos.
Algunos ejemplos son:

1- El art. 51 CPCM
2- El art.139 CPCM.
3- El art.278 CPCM.
4- El art.407 CPCM.

Otros colegas darán sus aportes.

Saludos

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02 Ene 2019 14:59 #3 por ceaflore
Respuesta de ceaflore sobre el tema ayuda sobre procesal civil y mercantil
recurso de revocatoria para el área civil se los agradecere!!

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03 Ene 2019 01:17 #4 por ARMANDO ANGEL
Respuesta de ARMANDO ANGEL sobre el tema ayuda sobre procesal civil y mercantil
ESPERO SIRVA DE EJEMPLO:
Ref. ************************************
NEMA: RECURSO DE REVOCATORIA
SEÑOR JUEZ(A) PRIMERO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE ******************. DEPARTAMENTO DE ***************************
************************************, de generales conocidas en el presente proceso en mi calidad de apoderado de los señores **************************************************************************; a usted con respeto le EXPONGO:
I. PROCEDENCIA.
Que he sido notificado de legal forma por medio de telefax el día ******************* de diciembre del año dos mil dieciocho; de la resolución de las ******************* horas con ***************************minutos del día *********************** de diciembre del año dos mil dieciocho y no estando de acuerdo con la misma y encontrándome dentro del término de ley, vengo por este medio, de conformidad a lo que señalan los artículos 503 y 504 del CPCM; a interponer EL RECURSO DE REVOCATORIA por los siguientes motivos:
Que la resolución emitida, ocho horas con veintiún minutos del día catorce de diciembre del año dos mil dieciocho, se resolvió lo siguiente:
“d) No ha lugar lo pedido por la parte demandante licenciado *************************************, respecto a ordenar la suspensión del proceso;
e) Continúe el conteo de la Caducidad de Instancia¸ que vence en febrero del año dos mil diecinueve, teniendo la posibilidad de que antes de ese vencimiento de plazo, la parte demandante compruebe la representación sucesoria definitiva para continuar con el proceso.”
En relación a lo anterior considero oportuno respetuosamente pedir su revocatoria por no estar apegada a derecho y siendo que el presente decreto o resolución no es definitivo, y es por dicha razón que de conformidad a lo regulado en los artículos 503, 504 y 505 CPCM, por este medio vengo a interponer RECURSO DE REVOCATORIA en contra de la resolución mencionada, ante su digna autoridad, por ser esta instancia donde se dictó la resolución.-
II. PLAZO Y FORMA.-
El presente recurso de REVOCATORIA es interpuesto por escrito, debidamente fundamentado y con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados, ante el mismo Juez que dictó la resolución impugnada y dentro del plazo que determina la ley; así el artículo 504 del CPCM, establece que el Recurso de REVOCATORIA deberá de ser interpuesto por escrito en el plazo de tres días y estando dentro del término de ley se hace constar la infracción legal que se estime cometida, con una sucinta explicación que a continuación expongo.

III. FUNDAMENTO DEL RECURSO E INFRACCIÓN LEGAL QUE SE ESTIMA COMETIDA
Considero que no se le ha dado una correcta interpretación e infracción a los artículos 86 , 133 inc. 1º, 135, 198 todos de CPCM los cuales delimito el respectivo análisis jurídico y argumentativo de la siguiente forma:
i) Errónea interpretación de artículo 86 del CPCM e inaplicación del 1164 del C.C. con relación a la sucesión procesal
Es el caso señor Juez, que al interpretar el artículo 86 ord.1º del CPCM, al expresar en el auto ahora impugnado expresa: “(…) en cuanto a lo pedido por la parte demandante, de conformidad con el articulo 86 ordinal 1º para proceder a la suspensión se debe de comprobar la representación con el título sucesorio y hasta el momento se comprobó la representación e inicio de las diligencias de aceptación de herencia, por lo que continuara el conteo de la caducidad de la instancia que vence en febrero de dos mil diecinueve, teniendo la posibilidad de que antes de ese vencimiento de plazo la parte demandante compruebe su representación sucesoria definitiva para continuar con el proceso(…)”
De lo anterior se entiende señor juez que para que se acceda a la suspensión se deberá de comprobar la representación con el título sucesorio, sin embargo señor juez, el articulo 86 del CPCM, expone una situación especial ya que regula los el trámite que se ha de seguir cuando conste en el proceso la defunción de una de las partes especialmente en el ord.1º, expresa que: “Comunicada la defunción de cualquiera de las partes por quien deba sucederle, se suspenderá el proceso, previa audiencia a la contraria por el plazo de cinco días. Una vez acreditados tanto la defunción como el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, se tendrá por personado al sucesor en nombre del difunto”. En el presente proceso a través del auto de las ocho horas con veintiún minutos del día treinta de noviembre del año dos mil dieciocho, en el romano II de dicho auto usted resolvió lo siguiente: “(…) II- En virtud de lo expuesto por el referido profesional, y teniendo por acreditada la defunción del demandante con la certificación de la partida de defunción presentada por la parte demandada (…)” La defunción fue comunicada y comprobada por la parte demandada, por lo tanto se debió haber suspendido de oficio el proceso a fin de darle tramite a la posible sucesión procesal por la causal del ord. 3º del artículo 86 del CPCM, que se tendrá que realizar para continuar con el proceso amparándose bajo el principio de dirección y ordenación del proceso regulado en el art. 14 del CPCM.
El articulo 86 en su Ord. 2º establece un escenario distinto el cual dice que: “Cuando conste en el proceso la defunción de una parte y el inicio de diligencias de aceptación de herencia por quien deba sucederle, y éste no se personare en el proceso estando habilitado como representante de la sucesión, conforme al art. 1163 del Código Civil, se permitirá a la contraria, pedir con identificación de los sucesores de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días. Acordada y verificada la notificación del plazo señalado, se suspenderá el proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo concedido.” Cual no es aplicable en el presente caso ya que mis poderdantes aún no han sido nombrados administradores interinos de la sucesión, en los términos del artículo 1163 del Código civil, porque las diligencias aún se están tramitando vía judicial.
En el mismo sentido el mismo arti 86 ordinal 3ª plantea que: “Si hubiesen pasado quince días después del fallecimiento de una de las partes sin que se presente persona alguna a aceptar la herencia y el Juez no fuere competente para el conocimiento de esas diligencias, comunicará tal situación al juez de lo civil competente, para que éste proceda de conformidad al art. 1164 del Código Civil, en cuyo caso se suspenderá el proceso. Una vez declarada la herencia yacente y nombrado el curador se emplazará a éste y se continuará el proceso.” En el presente inciso en el caso de igual forma que a través de la comunicación del fallecimiento del señor ****************************, conocido por ***********************************, no hubiese habido manifestación alguna de ninguna persona, el juez estaba habilitado para aplicar el inciso 3º del art. 86 y seguir el proceso con el curador de la herencia yacente, y no debió de aplicar el art. 133 del CPCm que regula la caducidad de instancia, siempre en fundamento de los artículos 3 y 14 del CPCM.
Es así pues que la CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Santa Ana, en su resolución de las nueve horas del día quince de junio de dos mil diecisiete, dentro de recurso de apelación bajo la referencia INC-APEL-66-12-06-17 en su literal d) en los fundamentos de derecho, expreso que: “De lo anteriormente transcrito pueden sustraerse dos elementos importan tes para entender la naturaleza de la sucesión procesal: 1° por la sucesión procesal se transmite a los herederos el objeto de proceso. 2°. Los herederos podrán continuar ocupando la misma posición procesal que su causante. Lo que implica que el causante necesariamente tiene que fallecer en la secuela del proceso o dicho de otra forma, el causante tuvo que haber sido parte en un proceso antes de acontecer su fallecimiento, pues de lo contrario el o los herederos no pudieran ocupar su lugar en el proceso, y consecuentemente no podría transmitirse el objeto de éste. (…) en el tercer caso, se refiere al caso hipotético que hayan transcurrido quince días después del fallecimiento de una de las partes, sin que se presente persona alguna a aceptar la herencia, en el cual se comunicará tal circunstancia al juez competente para que proceda conforme el art. 1164 CPCM. En todos estos casos, el común denominador es la defunción de la parte material” Y en el presente caso la demanda se presentó antes del fallecimiento del señor ****************************, conocido por **************************** el cual luego de haber sido presentada dicha demanda y ser admitida aconteció el hecho jurídico de la muerte natural.
Por lo anterior es procedente solicitarle a su digna autoridad se admita la impugnación formulada y que se revoque el literal d) de la resolución del de las ocho horas con veintiún minutos del día catorce de diciembre del año dos mil dieciocho, en el sentido de ordenar la suspensión del presente proceso en fundamento a los artículos 138 del CPCM, mientras se tramitan las diligencias de aceptación de herencia con la finalidad que los señores ****************************************************, puedan intervenir en el presente proceso luego de los respectivos tramites de ley en su calidad de sucesores procesales del señor *****************************, conocido por *********************************** y al mismo tiempo en fundamento a los artículos 86 CPCM y 1164 del C.C. nómbrese curador de la herencia yacente y continúese el proceso.
ii) Errónea interpretación del art. 133 inc. 1º e inaplicación del art. 135 del CPCM, con relación a la caducidad de Instancia.
Por otra parte existe errónea interpretación del artículo 133 inc. 1º que expone: “Art. 133.- En toda clase de procesos se considerará que las instancias y recursos han sido abandonados cuando, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produzca actividad procesal alguna en el plazo de seis meses, si el proceso estuviere en la primera instancia; o en el plazo de tres meses, si se hallare en la segunda instancia. Los plazos señalados empezarán a contar desde la última notificación efectuada a las partes.” En el presente caso señor juez, no existe un abandono del proceso, por el contrario se están tomando las providencia necesarias para seguir con el mismo a través de la sucesión procesal.
Asi en el mismo sentido la CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Vicente, en su resolución de las dieciséis horas del día dieciséis de Agosto de dos mil diecisiete, del recurso bajo la referencia C-22-PE-MC-2017-CPCM en su Romano V de los fundamentos de derecho, expresó que: “la ley en su Art. 133 CPCM exige que para declarar la CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en toda clase procesos se considerará que las instancias y recursos HAN SIDO ABANDONADOS cuando, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produzca actividad procesal alguna en el plazo de seis meses (…)” pero aun en el supuesto que operase la caducidad de instancia, ha quedado comprobado dentro del presente proceso a través del escrito presentado por el licenciado Isidoro Antonio Rosales Álvarez, recibido por su digno juzgado el día 30 de noviembre del año dos mil dieciocho, ya se hubiese interrumpido el término de la prescripción de igual forma.
Pero en el presente caso, la parte demandada al contestar la demanda hizo de conocimiento a su digna autoridad del fallecimiento del señor **********************************, conocido por ***********************************, es decir que con el acto jurídico de contestación de la demanda, se opuso a la misma y dentro de sus argumento hizo de conocimiento a usted del fallecimiento, que si bien es cierto lo intento plasmar como una excepción perentoria de la obligación, lo cierto es que el último acto procesal fue la contestación de demanda y se debió dar el impulso procesal de oficio aplicando el artículo 86 y no el articulo 133 inc. 1º ambos del CPCM.
De ahí que al resolver en la resolución ahora impugnada específicamente en el literal e) al resolver que “e) Continúe el conteo de la Caducidad de Instancia¸ que vence en febrero del año dos mil diecinueve, teniendo la posibilidad de que antes de ese vencimiento de plazo, la parte demandante compruebe la representación sucesoria definitiva para continuar con el proceso” se está inaplicado lo establecido en el artículo 135 del CPCM, que establece que no se aplicara la caducidad de instancia por fuerza mayor o en contra de la voluntad de las partes: “No se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa contraria a la voluntad de las partes o interesados, que no fuera imputable a ellos.” Y dado que la muerte es un hecho jurídico que da fin a la existencia de la persona humana, este hecho no depende de la voluntad de las partes, tanto para la acción incoada en la demanda como para la contestación de la demanda del demandado, no depende de la voluntad de ninguno de ellos este hecho con consecuencias y efectos jurídicos.
De lo anterior se desprende entonces que la muerte del demandante el señor *********************************, conocido por **********************************, es un hecho jurídico que imposibilita la continuación ordinaria del proceso y causaría inactividad dentro del mismo, pero no por voluntad de ninguna de las partes sino por fuerza mayor acontecida por la muerte, de ahí que este hecho jurídico en el aspecto procesal tiene efectos, y uno ellos es el trámite de la sucesión procesal, a fin de evitar la paralización del mismo, por lo tanto caducidad de instancia no opera ni debe de seguirse con el conteo de la misma, porque no existen los supuesto contenidos en el artículo 133 inc. 1º y se debe de aplicar de igual forma el art. 135 ambos del CPCM, en el sentido de excluir de la aplicación de la caducidad de instancia por fuerza mayor o contra la voluntad de las partes.
iii) Inaplicación del artículo 198 del CPCM, con relación a la suspensión del proceso.
La suspensión del proceso a la que se refiere el artículo 86 sobre la sucesión procesal, también está amparada por lo establecido en el art. 198 del CPCM, que establece que: “El tribunal sólo podrá suspender de oficio el curso del proceso cuando concurra un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que así obligue a hacerlo. El auto por el que se decida la suspensión deberá estar especialmente motivado. La suspensión durará sólo mientras subsista la causa que la motive.”
Y en el presente caso si bien se ha solicitado a instancia de parte, esta suspensión debió haber sido de oficio, puesto que al suspender el proceso por la muerte del demandado, el motivo específico para suspenderlo será la tramitación de la sucesión procesal, de ahí que al relacionarlo al art. 86 ord. 1º del CPCM, ha quedado establecido en el presente proceso la muerte del causante ******************************, conocido por **************************************, con la certificación de partida de defunción, ya se ha hecho conocimiento del inicio de las diligencias de aceptación de herencia y comprueba que la inactividad procesal no es a consecuencia de un abandono sino más bien de una situación de fuerza mayor que no depende de la voluntad de ninguna de las partes, por tanto es procedente solicitarle la suspensión del presente proceso mientras se tramitan las respectivas diligencias de aceptación de herencia del causante el señor ********************************, conocido por ************************************, y que deje sin efecto el conteo de la caducidad de la instancia.
IV. PARTE PETITORIA:
En virtud de los argumentos expuestos consideraciones externadas y disposiciones legales citadas con el debido respeto le PIDO:
a. Se admita el presente escrito.
b. Se tenga por interpuesto dentro del término y son las formalidades establecidas en los artículos 503, 504 y 505, CPCM, ante este Honorable Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de ******************. Departamento de *************************** el presente Recurso de Revocatoria, sobre la resolución de las ***************** horas con ******************* minutos del día catorce de diciembre del año dos mil dieciocho.
c. Se corra traslado al Licenciado ****************************** en su calidad de apoderado de la señora *******************************, y se siga el trámite de ley.
d. Se admita la impugnación formulada y que se revoque el literal d) de la resolución del de las ocho horas con veintiún minutos del día catorce de diciembre del año dos mil dieciocho, en el sentido de ordenar la suspensión del presente proceso en fundamento a los artículos 138 del CPCM, mientras se tramitan las diligencias de aceptación de herencia con la finalidad que los señores ********************************************, puedan intervenir en el presente proceso luego de los respectivos tramites de ley en su calidad de sucesores procesales del señor ***********************, conocido por *************************** y al mismo tiempo en fundamento a los artículos 86 CPCM y 1164 del C.C. nómbrese curador de la herencia yacente y continúese el proceso.
e. Se admita la impugnación formulada y que se revoque el literal e) de la resolución del de las ocho horas con veintiún minutos del día catorce de diciembre del año dos mil dieciocho, en el sentido de Revocar el computo de la caducidad de instancia por estar excluida del presente proceso por fuerza mayor o contra la voluntad de las partes, en los términos que establece el artículo 135 del CPCM.
f. Se sigua el trámite de ley y se me notifique su admisión.

San Salvador, Departamento de San Salvador, a los tres días del mes de enero del año dos mil diecinueve.
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