bueno amigo forista esto dice la ley
LEY DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SOBRE ACCIDENTES DE TRANSITO
Art. 1.- El conocimiento de las acciones para deducir las responsabilidades penales y civiles en casos de accidente de tránsito terrestre ocasionados por toda clase de vehículos, serán de competencia de los Tribunales Especiales de Tránsito, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Los referidos Tribunales se denominarán Juzgados de Tránsito y tendrán asiento, dos en la ciudad de San Salvador; uno en la de Santa Ana y otro en la de San Miguel.
Art. 2.- Los jueces de San Salvador conocerán a prevención y tendrán jurisdicción en los departamentos de San Salvador, La Libertad, Cuscatlán, Cabañas, Chalatenango, San Vicente y La Paz; el de Santa Ana tendrá jurisdicción en los departamentos de Santa Ana, Ahuachapán y Sonsonate; y el de San Miguel en los departamentos de San Miguel, Usulután, Morazán y La Unión.
Art. 6.- El Juez que por cualquier medio tenga conocimiento de un accidente de tránsito en que resultaren daños personales, está obligado a iniciar de oficio el informativo correspondiente.
Art. 9.- Cuando del accidente sólo resultaren daños materiales, únicamente habrá lugar a la acción civil, salvo que hubiere dolo, en cuyo caso se procederá conforme al Art. 34.
Si se le atribuyere a un conductor daños materiales o personales y éste por razón de su edad fuere inimputable, habrá lugar a la acción civil, independientemente del conocimiento por parte del tribunal respectivo de las infracciones a que se refiere el Código de Menores. (3)
Art. 10.- En las ciudades donde hubiere Juez de Tránsito, corresponde a este toda la instrucción de los informativos por delitos o faltas resultantes de los accidentes de que trata esta Ley.
Art. 35.- El Juez de Tránsito de la circunscripción territorial en que haya ocurrido el accidente será competente para conocer de las acciones provenientes de los daños y perjuicios causados por los accidentes de tránsito a que se refiere el Art. 9 y en el caso de sobreseimiento a que alude el último inciso del Art. 22, cualquiera que fuere la cuantía de lo reclamado.