colega, creo que como lo que uested busca es proteger tanto el interes de la propietaria que auneque ya es de avanzada edad todavia esta en condiciones de disponer de sus bienes y como lo que busca es hacerles mas faciles y varatos los tramites a la familia en caso de que ella falleciera, efectivamente el testamento no es una buena idea porque deja a la familia en igual condición de tener que aceptar herencia y elso es mucho mas oneroso que la compraventa o donación
en mi opinión LA DONACIÓN CON RESERVA DE USUFRUCTO VITALICIO, ES LO QUE MAS LE CONVIENE, O PODRIA HACER UNA COMPRAVENTA CON RESERVA DE USUFRUCTO VITALICIO, porque de esta forma el traspaso y la inscripción en el Registro de la nuda propiedad A FAVOR DE LA HIJA Y NIETA se hace aun estando viva la señora, y para garantizar el derecho de la señora a seguir usando la propiedad, ya sea que ella la habite o la alquile se reserva el usufructo.
AL MOMENTO QUE LA SEÑORA FALLECE, unicamente se cancela el usufructo en el registro con un escrito y la presentación de la partida de defunsión. y ya
en cambio la DONACION REVOCABLE tendra que esperarse hasta la muerte de la señora para poder iniciar tramites de inscripción.
Art. 1284 C.C..- El que hace una donación de todos sus bienes deberá reservarse lo necesario para su congrua subsistencia; y si omitiere hacerlo podrá en todo tiempo obligar al donatario a que, de los bienes donados o de los suyos propios, le asigne a este efecto, a título de propiedad, o de un usufructo, lo que se estimare competente, habida proporción a la cuantía de los bienes donados.
Las donaciones entre vivos del todo o parte de los bienes, no perjudican los derechos de los alimentarios: éstos podrán exigir al donatario, caso de insuficiencia de los bienes del donante, el pago total o el complemento de la porción alimenticia que la ley les concede. Se exceptúan las donaciones remuneratorias o a título oneroso, en cuanto a lo que importen en dinero el gravamen o la remuneración.
Art. 774.- El usufructo puede constituirse puramente, bajo condición suspensiva o resolutoria, desde cierto día, por tiempo determinado, o por toda la vida del usufructuario.
Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario
Art. 776.- La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte.
El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato, salvo el caso del artículo 809, inciso 2º.
Art. 809.- El usufructo se extingue también:
Por la muerte del usufructuario, salvo que se haya constituido por tiempo fijo y a título oneroso;
Por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha constituido sobre una cosa que se ha comprado con pacto de retrovendendo, y se verifica la retroventa;
Por consolidación del usufructo con la propiedad;
Por prescripción;
Por la renuncia del usufructuario.
ahí, le dejo alguno articulos del C.C. yo creo que de lo que usted indague con su cliente puede aconsejales lo que más les conviene.
si tiene otra duda deje su correo con gusto se le puede ayudar en lo que este a mi alcance