Bueno de conformidad al artículo 32 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar ....., cuando tiene lugar una adopcion, el Registro del Estado Familiar donde nació el inscrito debe cancelar dicha partida por anotación marginal. Ahora bien segun esta misma disposicion el Registrador del Estado Familiar donde tenga su residencia actual el adoptado, luego de recibir la sentencia ejecutoriada que decrete la adopción deberá asentar una partida de nacimiento, obviamente nueva, consignando los datos que exige el art. 29 de esta misma Ley, entre ellos el lugar, dia y hora del nacimiento, lo cual es coincidente con lo dispuesto con lo previsto por los art. 201 y 203 de la Ley Procesal de Familia
A mi opinión, lo primero que hay que hacer, es revisar la sentencia de adopción, y fijarse si en ella se omitió ese dato del nacimiento del adoptado, pero en ambos casos para mi lo que procede es rectificar esa partida de nacimiento del adoptado de conformidad al art. 17 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar, si el registro del estado familiar, solo se hace una solicitud por la omision, pues resulta claro que la sentencia contenia todos los datos para su inscripcion; si el juzgado de familia omitio hacerlo y el registro del estado familiar igual lo inscribió, entonces toca que hacer rectificacion de la partida de nacimiento notarial o judicial segun convenga, de preferencia judicial, el problema seria no tener acceso a la partida cancelada, en ese caso tocara pedir al juez de familia competente libre oficio al juez de familia que conocio del proceso de adopcion para que extienda la certificacion del proceso, pues ahi estan la partida de nacimiento que seria el documento base para la rectificacion ó solicitar al juez de familia que ordene al registro del estado familiar donde nació el adoptado para que le extienda certificación de esa partida cancelada, de conformidad al art. 203 inciso final de la Ley Procesal de Familia.
LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.