HOLA COMPAÑERO.
Bueno, fijate que según mi saber y entender, las Diligencias Preliminares, antes conocidas en el derogado Código de procedimientos Civiles como "actos previos a la demanda", tienen por objeto preparar un futuro proceso patrimonial, recabando la información necesaria para plantear completamente la futura demanda, o bien en su caso, para preparar la defensa del que tema ser demandado. Tienen por finalidad la individualización de los sujetos del proceso, su capacidad su legitimación así como la determinación de los datos sobre el objeto o sobre el tipo de proceso a iniciar.
Como te digo, estas Diligencias tienen una función preparatoria, pues si por ejemplo la demanda reivindicatoria no cuenta con todos los insumos del art. 276 CPCM el juez no la admitirá, consecuentemente el objeto de estas Diligencias preliminares es que el interesado en iniciar una demanda o defenderse de una sea porque tema ser demandado como es el caso de la jactancia ( art. 256 N° 10 id), deberá justificarle al juez porque necesita tramitar estas diligencias. Vrg: El caso del numeral 7 del art. 256 se refiere a que la reivindicación como sabes, se dirige contra el actual poseedor art. 897 C.Civ., en consecuencia el juez necesita saber quien es la persona que debe de resistir la demanda. Sin embargo, si "x" persona esta poseyendo a nombre de otro no es contra la persona que posee en nombre de otro contra quien debe de reivindicarse sino contra la persona en nombre de quien se posee. A eso se refiere dicho numeral, pues su finalidad es determinar quien es la persona que ha de ser demandada en reivindicación.
Bueno esa es mi opinión, ojalá te sirva un poco.
SALUDOS.
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