El presunto heredero de los causantes, puede otorgar poder general judicial, con clausula especial para iniciar, seguir y fenecer diligencias de aceptación de herencia de sus padres y hermana.
Sobre sus padres no hay problema alguno, pues el como hijo es llamado a la sucesión en el primer lugar, que regula el Art. 988 C.C.; pero en el caso de su hermana, lo primero es saber si el notario es competente, ya que si la hermana es menor de edad, no se podrían seguir las diligencias vía notarial, sino judicial.
Como datos extras: Si la hermana era mayor de edad, al seguir las diligencias notariales, se debe probar que los primero llamados a la sucesión no pueden o no quieren aceptar la herencia; estos son los que regula los numerales 1° y 2° del señalado artículo 988 CC (hijos, padres, cónyuge o conviviente - abuelos,nietos)
El "etc..." es el alivio de los sabios y el recurso de los ignorantes."