Y en este caso tendría aplicabilidad el art. 17 de la Ley Transitoria del R.. teniendo en consideración que el error fue del registrador ya que los documentos de la madre de su clienta supongo estaban correctos al momento de proporcionar la información.
Rectificación y subsanación de asientos
Art. 17.- Los registradores de familia a solicitud de las personas a las que se refiere el asiento,
sus representantes legales o los herederos de aquellos, podrán rectificar bajo su responsabilidad y mediante
resolución motivada las omisiones materiales y los errores materiales o manifiestos, cometidos al asentarse
un hecho o acto en los registros.
Un error u omisión son materiales o manifiestos:
a) Cuando en el asiento se alteren frases o información contenida en los documentos
originales, se copien unas palabras por otras, se escriban éstas en forma incorrecta o se
supriman palabras o pasajes incluidos en tales documentos;
b) Si se desprende de la sola lectura del respectivo asiento; y,
c) Cuando se deduce de los antecedentes que le dieron origen a la inscripción o de su cotejo
con otros documentos públicos o auténticos.
Cualquier otro tipo de rectificación o subsanación de asiento sólo podrá practicarse en acatamiento
de resolución judicial o mediante actuación notarial cuando sea procedente..
"El respeto al derecho ajeno es la paz". Benito Juárez.