Así es colega, en primer lugar deberá iniciar aceptación de herencia, y los llamados a aceptar herencia intestada esta estipulada en el artículo 988 del Código Civil, cuando estos sean declarados herederos del causante, es allí dónde iniciará con la acción de Reconocimiento Judicial de Paternidad, para establecer la paternidad del niño, es un derecho innegable que toda persona tiene de saber quienes son sus padres, esta acción es imprescriptible. Pero como ya falleció el supuesto padre, deberá demandar a sus herederos o contra el curador de la herencia yacente.
FORMAS DE ESTABLECER LA PATERNIDAD
Art. 135.- La paternidad se establece por disposición de la ley, por reconocimiento voluntario o por declaración judicial.
DERECHO A INVESTIGAR LA PATERNIDAD O LA MATERNIDAD
Art. 139.- El hijo tiene derecho a investigar quiénes son sus progenitores. Este derecho se transmite a los descendientes del hijo y es imprescriptible.
En este caso se admite toda clase de prueba
Art. 140.- Se establece la paternidad por ministerio de ley, cuando se presuma o se determine conforme a las disposiciones de este Código.
RECONOCIMIENTO PROVOCADO
Art. 146.- El hijo que no hubiere sido reconocido, tendrá derecho a que el supuesto padre sea citado ante el juez, a declarar si cree serlo. El Juez a su criterio, podrá ordenar las pruebas científicas, hereditarias, biológicas y antropomórficas del supuesto padre.
ACCION DE PATERNIDAD
Art. 150.- La acción de declaración judicial de paternidad corresponde al hijo y si éste hubiere fallecido, a sus descendientes, contra el supuesto padre o sus herederos, o contra el curador de la herencia yacente. Esta acción es imprescriptible.
Si fuera declarada la paternidad, la madre y el hijo tendrá derecho a reclamar del padre indemnización por los daños morales y materiales a que hubiere lugar conforme a la ley.
"Cuando el objetivo te parezca difícil, no cambies de objetivo;
busca un nuevo camino para llegar a él."