Para una mejor comprensión del asunto:
CONCEPTO
Art. 206.- La autoridad parental es el conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e
impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para
que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y
administren sus bienes.
Hijo de familia es quien está sujeto a autoridad parental.
EJERCICIO DE LA AUTORIDAD PARENTAL
Art. 207.- El ejercicio de la autoridad parental corresponde al padre y a la madre conjuntamente, o a uno solo de ellos cuando falte el otro.
Se entenderá que falta el padre o la madre, no sólo cuando hubiere fallecido o se le hubiere declarado muerto presunto, SINO CUANDO SE AUSENTARE DEL TERRITORIO NACIONAL, se ignorare su paradero o estuviere imposibilitado.
Cuando los padres ejerzan conjuntamente la autoridad parental, PODRÁN DESIGNAR DE COMÚN ACUERDO QUIEN DE ELLOS REPRESENTARÁ a sus hijos menores o declarados incapaces, así como quien administrará sus bienes. El acuerdo respectivo se otorgará en escritura pública o en acta ante el Procurador General de la República o ante los Procuradores Auxiliares Departamentales.
ACUERDOS SOBRE EL CUIDADO PERSONAL
Art. 216.- El padre y la madre deberán cuidar de sus hijos. No obstante, en situaciones de suma urgencia podrán, de común acuerdo, confiar tal cuidado mientras dure la misma a persona de su confianza, sin que por tal razón desatiendan sus deberes paternos; esta facultad la tiene también el padre o la madre que ejerza exclusivamente el cuidado personal del hijo.
Cuando los padres no hicieren vida en común, se separaren o divorciaren, el cuidado personal de los hijos LO TENDRÁ CUALQUIERA DE ELLOS, SEGÚN LO ACORDAREN.