Es comun cuando uno e los herederos se esta lucrando que quiera el SOLITO segurse lucrando.Asi que lo que puede hacer es obligar a que comparezca; y leyendo lo que nos cuenta;la relacion pues no es tan cordial asi que sugiero la via Judicial,asi reparten equitativamente.Aca le dejo el articulo para que demande a la señora.El articulo lo plantea bien facil "bueno usted y otros son herederos y como esto no es de caprichos vamos a iniciar la apertura;"VA a querer o NO ,entrar,pues urge darle tramite a esto"
Art. 1162.- La aceptación de la herencia, para que produzca efectos legales, ha de ser expresa,
pidiendo al Juez del domicilio de la sucesión la declaración de ser tal heredero. El solicitante
manifestará los nombres y residencia actual de las otras personas, que por la ley o el
testamento, puedan tener derechos en la sucesión como herederos y que sean conocidas.
Art. 1163.- Si los solicitantes probaren su calidad de herederos, el Juez los nombrará
interinamente administradores y representantes de la sucesión, con las facultades y restricciones
de los curadores de la herencia yacente, y publicará edictos, uno de los cuales se insertará por
tres veces en el Diario Oficial, citando a los que se crean con derecho a la herencia para que se
presenten a deducirlo en el término de quince días contados desde el siguiente a la tercera
publicación del edicto en el expresado periódico.
Art. 1155.- Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier persona
interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta
días subsiguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario o de estar situados los
bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el Juez prorrogar este plazo; pero
nunca por más de seis meses.
Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá
implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado al pago de ninguna
deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el curador de la herencia yacente en su
caso.
El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión.
Si el asignatario ausente no compareciere por sí o por legítimo representante en tiempo
oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de
inventario.
Art. 1156.- El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que
repudia.
Art. 1157.- La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley.
Asi que la pone en advertencia de que si no llega REPUDARIA y usted y la hija entrarian como unicas heredera.Una vez se admita la demande y los nombre administradores los negocios y demas empresas se tendran que auditar y nadie de los herederos seguir podra lucrandose de ellos.Y si asi lo hiciera dara cuenta de ello.